Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 301/2009
EXP. N°: 545/2008
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES: René Ameller Baspineiro y Carmela Molina Reyes viuda de Ameller.
FECHA: 7 de octubre de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: el memorial de 28 de agosto de 2008 (fojas 359 a 362) que, con la documentación que consta en el expediente de fojas 38 a 358), fue presentado por René Ameller Baspineiro y Carmela Molina Reyes viuda de Ameller, quienes, por ese medio, solicitaron que se proceda a la revisión extraordinaria de la sentencia número 84/96 dictada el 28 de agosto de 1996 (fojas 3 a 8) por el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que, con referencia a una acción sobre mejor derecho sucesorio al fallecimiento de Hugo Ameller Rengel, declaró que la heredera de éste no debía ser su esposa Carmela Molina Reyes sino su conviviente María Luisa Monasterio; y el Informe del Ministro José Luis Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que la petición de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- En atención a que dicha sentencia quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 1997 (fojas 18), Carmela Molina Reyes viuda de Ameller y Hugo Ameller Rengel, en forma conjunta, a fin de lograr que se revise esa decisión, interpusieron el 19 de marzo de 1999 (fojas 20) una demanda por fraude procesal con los siguientes argumentos: a) El recurso de casación que interpusieron impugnando la sentencia, fue declarado improcedente por haber el Tribunal de Alzada comprobado que, al pie de la nota de cargo respectiva, constaba que quien presentó ese memorial no era uno de los demandantes ni tampoco apoderado de ellos, y que, por esa razón, era aplicable al caso la disposición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que no acepta recursos de casación presentados por terceros que no son parte. b) Ese dato, originado en acto irregular y doloso, incorporado para lograr que, por razones de forma y no de fondo, se rechace el recurso de casación, logró el propósito de generar un fallo indebidamente favorable a la demandada.
2.- Esa demanda fue declarada improbada por sentencia que dictó el Juzgado Primero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz el 17 de agosto de 2005 (fojas 26 a 27), que basó su decisión en el hecho de haber apreciado que la existencia en una nota de cargo de datos falsos acerca del presentante de un memorial, no constituye fraude procesal.
3.- Ante recurso de apelación interpuesto al respecto, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz se pronunció el 24 de marzo de 2007 (fojas 27 vuelta a 31 vuelta) declarando que quien entregó personalmente el memorial de recurso de casación fue la apoderada de los impetrantes y no un tercero extraño al proceso, y que, en consecuencia, hubo fraude procesal.
4.- En esa fase, María Luisa Monasterio interpuso recurso de casación contra dicho pronunciamiento, el cual tuvo como resultado el Auto Supremo número 129/2008 dictado el 12 de junio del presente año 2008 (fojas 32 a 35) por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró infundado tal petitorio por apreciar como evidentes las infracciones acusadas. Ese Auto Supremo, como consta de certificación expedida el 26 de agosto del año en curso (fojas 38 vuelta), adquirió carácter de ejecutoria.
CONSIDERANDO: que el numeral 3) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión de una sentencia ejecutoriada, en proceso ordinario, si dicho proceso fue ganado injustamente en virtud de fraude procesal oficialmente declarado y obtenido luego la calidad de sentencia ejecutoriada.
Que en septiembre de 1999 (fojas 319) los demandantes expusieron su pretensión de acogerse a esa previsión y, dando cumplimiento a la disposición contenida en el numeral II del artículo 298 del mencionado Código de Procedimiento Civil, procedieron a la presentación de la protesta formal de ejercitar su derecho a interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, la que fue admitida el 7 de octubre de ese año 1999 (fojas 320 a 321) por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Que tomando en cuenta la base legal de esa pretensión, por providencia de 15 de septiembre del año 2008 (fojas 365), para los fines de cumplimiento del plazo de treinta días establecido por el indicado numeral II del señalado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que se acredite previamente la notificación a las partes con el decreto de "Cúmplase" respecto al mencionado Auto Supremo de 12 de junio del presente año. Esa determinación fue cumplida por los impetrantes mediante memorial del día 26 del mismo mes de septiembre (fojas 371) con el que presentaron la documentación que corre de fojas 367 a 370.
Que estando plenamente acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para ese tipo de recursos por el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, corresponde acceder al petitorio que es caso de autos.
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