Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 301 Sucre: 13 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 27 - 06 - S.
Partes: Fidelia Quispe Miranda c/ la H. Alcaldía Municipal de Sucre
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de Fojas 98 a 99, interpuesto por Fidelia Quispe Miranda, contra el Auto de Vista N° 149/2006, pronunciado el 24 de mayo de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la recurrente, contra la H. Alcaldía Municipal de Sucre, la concesión de fojas 103, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia de fojas 74 a 76, pronunciada el 27 de enero de 2006, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, que declaró improbada en todas sus partes la demanda de fojas 11 y vuelta, e improbada la demanda reconvencional de fojas 23 a 24.
Resolución de alzada recurrida en casación por la parte actora.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al respecto señaló que conforme se evidencia de la Escritura Pública Nº 326/98 de 9 de septiembre de 1998, cursante de fojas 1 a 4 de obrados, es propietaria de un lote de terreno con una superficie de 2.100 m², signado con el lote 4ª, ubicado en el ex fundo Ckatalla Baja, de la ciudad de Sucre; lugar donde, en forma indebida e ilegal, el Gobierno Municipal de Sucre, vendría construyendo un salón multifuncional, sin tener derecho propietario sobre el referido inmueble.
Señaló que la prueba documental de fojas 1 a 4, la testifical de fojas 50 a 52 y el informe pericial de fojas 40 a 42, demostrarían plenamente el derecho propietario de la actora, sobre el lote de terreno objeto de la litis; sin embargo, al declarar improbada su demanda, los jueces de instancias hubieran vulnerado lo previsto por los artículos 375, 397 y 476 del Código de
Procedimiento Civil y 1283- I, 1286 y 1330 del Código Sustantivo Civil.
Finalmente cuestionó la valoración del informe pericial de descargo, por haberse producido luego de haberse clausurado el periodo probatorio.
Por las razones expuestas solicitó se "revoque" y case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo a analizar el fondo del recurso, corresponde precisar que, a tiempo de interponer recurso de casación, la parte recurrente debe precisar en términos claros cuál es su pretensión recursiva y no limitarse a solicitar se case la resolución recurrida, pues, al actuar de esa forma, deja al Tribunal Supremo en orfandad respecto a la decisión de fondo que pretende se emita como consecuencia de esa forma de resolución. Igualmente al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe tener presente las formas de resolución previstas por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales no se encuentra prevista la revocatoria, resolución reservada únicamente para el recurso de apelación, conforme prevé el artículo 237 del Código de Adjetivo Civil.
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