Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-588/2006
AUTO SUPREMO Nº 301 - Social Sucre, 16 de junio de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mario Chuquimia Quisbert c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por Mario Chuquimia Quisbert a fs. 191 y 192 vta. y por Guillermo Rocha Pizarro a fs. 185-187, demandante y representante legal del Gobierno Municipal de La Paz, respectivamente, dentro del proceso laboral seguido por el primero contra la entidad edilicia, recursos interpuestos contra el auto de vista de 21 de febrero de 2006, (fs. 179-180), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que en cumplimiento de los arts. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la Ley de Organización Judicial (L.O.J.), este Supremo Tribunal de Justicia, se halla facultado, para ejercer sus potestades de fiscalización, sobre el correcto trámite del proceso, dentro de este marco legal en el caso sub lite se constataron las irregularidades siguientes:
Conforme consta a fs. 177 vta., la causa se sorteó el 11 de febrero de 2006, quedando como relator el Vocal Hugo R. Suárez Calbimonte, no habiendo el número suficiente de votos para conformar fallo, por resolución de 21 de febrero de 206 de fs. 176 vta. se convoca a formar parte de la Sala Social Primera para la resolución del presente proceso al Vocal Víctor Hugo Ocampo, suscribiendo la resolución de alzada con la Segunda Vocal Relatora el mismo día de la convocatoria y notificación con esta a las partes en el proceso.
Que, sin embargo es menester hacer constar que, la conformación del tribunal debe estar sujeta a las normas de la L.O.J., vale decir, que toda convocatoria a conjueces o tribunal, debe notificarse a las partes que intervienen en el proceso a fin de que puedan ejercer el derecho legítimo en su caso de apartar a los convocados por causa de recusación, como establece el art. 88 de la L.O.J., notificación que es obligatoria y su omisión constituye causa de nulidad porque provocaría indefensión ante una eventual recusación. Sólo cuando se cumple el voto de la ley, la conformación es legítima, pues es un derecho de las partes saber quién ha de juzgar su causa. Este precepto además, abre la competencia de los conjueces convocados, aplicable también a las cortes de distrito por mandato del art. 122 de la misma ley. De obrados se colige que no se ha cumplido esta formalidad a cabalidad, porque si bien consta la convocatoria al conjuez -vocal-, de fs. 177 vta., la notificación de fs. 178 no ha cumplido su objetivo el cual es la comunicación efectiva mediante procedimiento establecido puesto que se realizó de forma por demás apresurada y sin dar el lapso de tiempo suficiente para que las partes hagan uso del derecho que les asiste la ley, contraviniendo esta situación al principio de publicidad y contradicción que rigen los actos procesales en nuestra legislación.
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