Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 301
Sucre, 07 de septiembre de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Ana Maria Coraite c/ Nimer José Melgar Mustafa.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 69-72, interpuesto por Nilfa Argota Tórrez, apoderada legal de Nimer Melgar Mustafá, impugnando el Auto de Vista de 3 de julio de 2006, cursante a fs. 65-66, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Ana María Coraite de Mora contra Nimer Melgar Mustafá, la respuesta de fs. 73-74 vta., el auto que concede el recurso de fs. 75, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 26 de abril de 2006, cursante a fs. 39-40, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, con costas, disponiendo que el demandado dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a la actora la suma de Bs. 5.409, por concepto de desahucio, indemnización, seis meses de salarios devengados, duodécimas de aguinaldo doble y horas extras.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 44-45 vta. y 51 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 3 de julio de 2006, cursante a fs. 65-66, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que contra la resolución de vista, Nilfa Argota Tórrez, apoderada del demandado, al amparo de los arts. 250 del Cód. Pdto. Civ. y 210 del Cód. Proc. Trab., interpone el recurso de casación o nulidad denunciando la violación de los arts. 472 y 476 del adjetivo civil, expresando en forma genérica que no se admitió la tacha formulada por su parte, incurriéndose en mala valoración de la prueba, transcribiendo partes de la resolución de alzada, aludiendo como erróneos los fundamentos de la sentencia de primer grado, para concluir mencionando que la actora prestaba servicios de carácter civil regulado por el art. 732 y siguientes del Cód. Civ. porque realizaba trabajos de costurería independiente, por cuya razón solicita se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: El Recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio nacional; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad, es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.
El recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, previamente debe acreditarse la procedencia del mismo, cumpliendo para ello con los requisitos regulados en el art. 258 inc. 2º del Cód. Pdto. Civ., es decir, no sólo debe citarse la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino debe especificarse en qué consisten la violación, falsedad o error y cómo debe interpretarse o aplicarse correctamente la infracción a la ley, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.
Contra el mencionado auto de vista, el demandado planteó "Recurso de casación o nulidad", sin realizar la discriminación que se alude precedentemente, pues señala algunas normas legales como violadas, empero simplemente se limita a realizar una crítica generalizada a los fallos de primera u segunda instancia, transcribiendo partes íntegras de la última resolución, aludiendo que no se ha considerado la tacha propuesta, no se han valorado las pruebas y que la relación entre ambas partes fue de carácter civil.
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