Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 301/2012
Sucre, 24 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 213/2012
PARTES PROCESALES: Belisario Zelaya Gonzáles contra Ignacio Gil Justiniano.
DELITO: apropiación indebida y abuso de confianza.
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VISTOS: El recurso de casación interpuestos por Ignacio Gil Justiniano (fs.228 a 229), impugnando el Auto de Vista Nro. 129 emitido el 7 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 214 a 215), en el proceso penal seguido por Belisario Zelaya Gonzales contra el recurrente por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Tercero de Sentencia en lo penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Sentencia Nro. 05/2011 de 8 de diciembre de 2011 (fs.155 a 158) declaró a Ignacio Gil Justiniano absuelto de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares fijadas en su contra.
Sentencia que fue impugnada por el querellante Belisario Zelaya Gonzáles quien interpuso recurso de apelación restringida (fs. 204 a 205); recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nro. 129 de 7 de junio de 2012 (fs. 214 a 216), declarándola procedente, anulando totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
Contra el mencionado Auto de Vista el procesado Ignacio Gil Justiniano interpuso recurso de casación (fs. 228 a 229) alegando:
a) Que en cuanto a la admisión del recurso de apelación restringida la Corte de Alzada no revisó de forma minuciosa los requisitos formales para su admisión, puesto que el apelante solo se limitó a exponer que existiría defectos en la Sentencia, sin fundamentar en absoluto como y en que medida existiría aquellos defectos, más al contrario en el recurso de su apelación la parte querellante se dio a la tarea de ofrecer pruebas, cuando según lo establece el art. 410 de la Ley Nro. 1970 solo es para determinar donde radica el defecto o la inobservancia invocada por el apelante y no así para determinar la inocencia o culpabilidad del procesado, omisión que no fue observada antes de su admisión por la Corte de Alzada, asimismo en el recurso no se hizo mención a ningún precedente contradictorio con otros casos similares, conculcando lo establecido por el art. 399 del Código de procedimiento Penal , omisión que jamás abrió la competencia del Tribunal de Alzada.
b) Que la Corte de Alzada en el Auto de Vista hace mención que se llega a la conclusión que la Sentencia apelada no se ajusta a procedimiento porque se habría incurrido en una defectuosa valoración de la prueba, argumentando que el juez inferior únicamente enumero las pruebas, sin embargo no le habría dado el valor probatorio y por ende se vulneró el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, apreciación defectuosa que se constituiría en defecto absoluto por la Corte de Alzada puesto que sin fundamentar en absoluto indica que según las pruebas de cargo su persona seria la que cometió los delitos del juzgamiento, sin expresar los motivos fundados de su decisión, al respecto transcribe la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003 y manifiesta que los de Alzada extralimitó su competencia al haber valorado las pruebas; c) La ineficacia de la prueba respecto al contrato de sociedad accidental, pues se trata de un contrato en copia simple del cual la misma no tiene el valor legal por mandato del art. 1311 del Código Civil, prueba que fue debidamente observada al momento de pretender ser judicializada, extremo que fue advertido por el juez de la causa, el mismo que no le dio ningún valor probatorio al estar en copia simple, los de Alzada indican que las pruebas presentadas tienen eficacia probatoria y que la defensa no ha logrado desvirtuar las pruebas del querellante, extremo que fue olvidado, puesto que la carga de la prueba le corresponde al acusador.
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