Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 301
Sucre: 26 de junio de 2013
Expediente: SC-118-09-S
Procesos: Usucapión
Partes: Fernando Domínguez Ayala y otra c/ Macario Laura Apaza y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 250 a 252 vuelta interpuesto por Macario Laura Apaza y de fojas 255 a 257 planteado por Dory Casia Rosales, por sí y en representación de su esposo Fernando Domínguez Ayala, contra el Auto de Vista Nº 539, de 11 de noviembre de 2008, cursante de fojas 246 a 247 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación al recurso a fojas 255 a 257 dentro del proceso de Usucapión seguido por Fernando Domínguez Ayala y Dory Casia Rosales contra Macario Laura Apaza y otros, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
1.- Que, seguida la causa el Juez de Partido Noveno en materia Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia No 29/2008, de fecha 23 de febrero, de fojas 210 a 212, declara probada la demanda de fojas 18 a 19 e improbada la demanda reconvencional de fojas 75 a 77, declarando a los demandantes propietarios del terreno sito en la U.V.107, manzana N" 27, superficie de 22 m2 según certificaciones de la H. Alcaldía Municipal de fojas 24 y fojas 34 y plano de fojas 7, asimismo, se les declara propietarios de las mejoras introducidas en dicho inmueble, ordenando también, su inscripción en Derechos Reales del Departamento, a objeto de evitar duplicidad de registros respecto del mismo inmueble, debiendo dejarse constancia como subinscripción en la Matrícula Nº 7.01.1.06.0004316, sin costas.
Deducida que fue la apelación por Macario Laura Apaza, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, anula la sentencia de 23 de febrero de 2008 y repone obrados hasta fojas 92 inclusive, debiendo el juez de la causa, previo a la dictación del auto que traba la relación procesal, resolver la situación jurídica de la H. Alcaldía Municipal que le fuera reclamada oportunamente por escritos de fojas 40 y 82.
2.- Contra la resolución de vista, el codemandado y Macarlo Laura Apaza interpone recurso de casación en el fondo, y la demandante Dory Casia Rosales, por sí y en representación de su esposo Fernando Domínguez Ayala, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo las siguientes consideraciones:
2.1.- El recurrente Macarlo Laura Apaza, refiere que el auto de vista sería confuso en la parte dispositiva, debiendo haber sido pronunciado de acuerdo al análisis que hace en sus considerandos, anulatorio hasta fojas 82 y no repositorio hasta fojas 92, porque a fojas 82 se encontraría la petición de rebeldía de la H. Alcaldía Municipal o hasta fojas 40 que ordena la citación a los demandados. Asimismo refiere que con el auto de admisión debería ordenarse la citación a los anteriores propietarios o en su caso de haber fallecidos como hizo conocer el demandante a sus herederos, y que fue parte de los agravios en la apelación, y que no hubiese sido considerado en la parte dispositiva, por lo que, el auto de admisión de la demanda sería nulo, acusando violación del artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, el artículo 90 y artículo 91 al no tener en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, a su vez, hace referencia al artículo 253 numeral 2), en relación a la contradicción del artículo 257, ambos del Código de Procedimiento Civil, observando confusión en la parte resolutiva del auto de vista, al anular la sentencia y al mismo tiempo reponer obrados hasta fojas 92, por último, el recurrente acusa que el Juez de la causa no apreció las pruebas debidamente, al no haberse fijado que los propietarios del lote de terreno estaban identificados, finaliza refiriendo que con esos antecedentes ocurre de casación en el fondo, solicitando se anule el expediente hasta fojas 40 inclusive, ordenando se pronuncie nuevo auto de admisión de demanda, dando participación a todos los sujetos procesales identificados, como son los compradores y vendedores del lote de terreno.
2.2.- La recurrente, refiere que la H. Alcaldía Municipal hubiera sido citada con todas las actuaciones, y a su vez, la indicada Institución Municipal hubiese intervenido de manera activa mediante sus diversas reparticiones al emitir las certificaciones de uso de suelo y aprobación de plano de ubicación municipal y el hecho de no haberse declarado rebelde al H. Alcalde Municipal, no ha dejado en indefensión a las partes, y tampoco fue observado por la parte demandada y el defensor de Dora Calle Sanizo, por lo que, la anulación sería ultra petita y que no sería evidente la vulneración de los artículos 68, 237 numeral 4) y 353 del Código de Procedimiento Civil, y menos del artículo 31 de la Constitución Política del Estado y del 30 de la Ley de Organización Judicial. De la misma forma, refiere que la apelación del demandado Macario Laura no tuviera motivo y que también se hubiera violentado el artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente se case el auto de vista recurrido y confirmar la sentencia.
CONSIDERANDO II:
En virtud a los recursos expuestos, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por Macario Laura Apana: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
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