Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 301/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Cochabamba 202/2013
PARTES PROCESALES: Demetrio Veliz, Matilde Vallejos contra Orlando Córdova Pinto, Julia Vásquez Vía
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Julia Vásquez Vía (fs. 325 a 327) y Orlando Córdova Pinto, representado por Marlene Jannette Salas Gutiérrez (fs. 343 a 345), impugnando el Auto de Vista Nro. 41 emitido el 7 de agosto de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 305 a 314), en el proceso de acción penal privada seguido por Demetrio Véliz y Matilde Vallejos de Veliz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que los recursos de casación de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Juzgado Segundo de Sentencia de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, dictó Sentencia Condenatoria Nro. 05/08 el 18 de abril (fs. 142 a 149), contra los imputados Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, sancionándoles a cada uno a cumplir la pena de tres años y tres meses de reclusión en las cárceles públicas de San Antonio y San Sebastián mujeres (respectivamente), ambas en la ciudad de Cochabamba, además del pago de costas y el resarcimiento de daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por ambos imputados de manera separada; Julia Vásquez Vía (fs. 154 a 156) y Orlando Córdova Pinto a través de su representante legal (fs. 178 a 181), las que fueron declaradas improcedentes por Auto de Vista Nro. 4 de de 27 de agosto de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs 206 a 211), una vez notificada, fue recurrida en casación por la imputada Julia Vásquez Vía (fs. 232 a 235). El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Penal Segunda emitió Auto Supremo Nro. 134/2013 de 20 de 20 de mayo, en el que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista precitado, ordenando a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitir nueva resolución conforme los lineamientos establecidos.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento al Auto Supremo Nro 134/2013, emitió el Auto de Vista Nro. 41 de 7 de agosto de 2013, resolución que fue notificada a Julia Vásquez Vía en fecha 20 de agosto del año en curso, en tanto que Orlando Córdova Pinto fue notificado mediante edictos de fechas 5 y 11 de agosto de 2013, originando con ello los recursos que son motivo de examen de admisibilidad, presentados en fechas 17 de agosto 2 de octubre de 2013 (respectivamente).
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
A. Julia Vásquez Vía, presentó recurso de casación con los siguientes fundamentos:
1. La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado vulnera lo dispuesto por el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal por convalidar la Sentencia que fue dictada sin la debida fundamentación y los requisitos legales exigidos.
1.1. Al respecto, alega que la resolución impugnada convalidó la Sentencia, al afirmar que la misma presenta una relación de la prueba aportada en juicio oral, cuando el Juez adecuó un contrato de préstamo con garantía real de un vehículo marca Volvo, placa Nro. CSC-993, a los tipos penales de apropiación indebida y abuso de confianza sin realizar una relación histórica de los hechos en virtud a la sana crítica acorde al artículo 173 de la misma normativa legal, que obliga de forma taxativa al Juez, a otorgar el correspondiente valor a cada uno de los elementos de prueba, justificando y fundamentando las razones por las cuales otorga dicho valor en base a la apreciación conjunta de armónica de toda la prueba esencial producida. Añade que la Sentencia convalidada es atentatoria y vulneratoria a los dispuesto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, que determina que dicha resolución debe ser debidamente fundamentada y no una simple relación de hechos, como es el caso, respecto a un préstamo de dinero y la consiguiente devolución de dineros, circunstancia que no convalida la fundamentación y que contradice las Sentencias Constitucionales Nros. 222/2001 y 119/2004-R de 28 de enero, ambas invocadas en calidad de precedentes.
1.2. Añade que ese proceder contradice lo señalado por el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal así como lo expuesto por las Sentencias Constitucionales Nros. 1020/2004 de 9 de febrero, 1369/2003 y 757/2003-R, además del principio constitucional del debido proceso, seguridad jurídica, prohibición de la sanción penal por deudas patrimoniales establecidas y reconocidas por los artículos 115, 117 parágrafos I y III, y 178 parágrafo I de la Constitución Política del Esatdo, “porque son base de estos principios legales que toda resolución judicial sentencia o Autos interlocutorios deben ser debidamente motivada y fundamentada..” (sic.).
1.3. Sostiene también que impugna el Auto de Vista porque viola disposiciones legales contenidas en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, porque no analizó la falta de fundamentación del “Tribunal Unipersonal de primera instancia” (sic.) respecto a los hechos y medios probatorios, no realizó valoración de su personalidad, la inexistencia de antecedentes policiales y judiciales, ni fundamentó la situación jurídica respecto a la pertinencia o impertinencia de la demanda y su conducta demostrada en el caso. Al ser las normas señaladas de orden público y de cumplimiento obligatorio, la omisión da lugar a determinar la nulidad de la Sentencia, inclusive de oficio en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso en razón de analogía legal.
2. Bajo el epígrafe “ EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO VULNERA LO DISPUESTO POR EL A. S. No. 236 DE 27 DE JUNIO del 2002 RESOLUCIÓN SUPREMA QUE TIENE CARÁCTER VINCULANTE Y SU APLICACIÓN OBLIGATORIA..”; sobre el punto, sostiene que el conflicto jurídico forzado se originó como consecuencia de un préstamo de dinero en la suma de Sus. 10.000.- otorgado a su persona por Orlando Córdova Pinto, en la que los esposos Demetrio Véliz y Matilde Vallejo de Véliz, de libre y espontánea voluntad fungieron como garantes solidarios y mancomunados, suscribiendo el contrato de préstamo de forma libre y consentida, otorgándose en calidad de garantía real un vehículo de su propiedad (placa de control Nº 993-CSC) que a la fecha se encuentra con anotación preventiva; refiere que esos antecedentes constituyen un contrato o acuerdo netamente dentro el campo jurídico civil que tiene su propio procedimiento para exigir la devolución de un crédito impago, afirma que el contrato suscrito entre sujetos procesales crea obligaciones conforme los artículos 427 y 450 del Código de Procedimiento Civil y no delitos forzados de apropiación indebida y abuso de confianza, que no concurren en el caso de autos por haberse demostrado una y otra vez que se trata de un préstamo de dinero con garantía real, adquirido de Orlando Rocha Honor y no de los querellantes; refiere que esa situación no fue analizada por el Tribunal de Alzada que infringió los artículos 345 y 346 del Código Penal y 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, que contradice la jurisprudencia sentada en la G.J. Nº 1293, Pág. 68, además de los Autos Supremos Nros. 241/2005 de 1 de agosto y 13/2007 de 27 de enero.
Finaliza señalando que presenta recurso de casación en el fondo, reservándose el derecho de fundamentarlo.
BI. Marlenne Jannette Salas Gutiérrez en representación legal de Orlando Córdova Pinto (artículo 106 del Código de Procedimiento Penal), sostiene que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, que ese es el parámetro legal bajo el cual se debe entender el inciso 2) del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la notificación con el Auto de Vista debe ser realizada de forma personal; que conforme los antecedentes del proceso, se hizo conocer el domicilio real de Orlando Córdova Pinto de manera oportuna y mediante certificado domiciliario expedido por autoridad policial llamada por Ley, en consecuencia la notificación mediante edicto, ordenada de forma errónea, contraviene la norma legal señalada precedentemente, toda vez que la notificación por edictos se aplica únicamente cuando se ignora el paradero; afirma que en el caso presente, se debe notificar personalmente a su representado con la finalidad de que pueda asumir plenamente su derecho a impugnar, lo contrario vulnera de forma flagrante sus derechos como el de la defensa conforme señala el artículo 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; añade que la línea jurisprudencial estableció que en el proceso judicial debe existir igualdad procesal entre las partes, principio esencial en la tramitación de los procesos de cualquier índole. Cita la Sentencia Constitucional Nro. 1365/2003-R de 19 de septiembre y al respecto señala que establece que la notificación hecha al abogado con la primera o la última resolución del proceso no es lícita si no se realiza personalmente.
Manifiesta además que con el fin de garantizar el derecho a la defensa, se ha instituido el mecanismo de notificaciones cuya finalidad es la de vincular a los sujetos procesales con el interés jurídico y pueda intervenir en el proceso conociendo las diligencias y actuaciones emergentes; la doctrina y jurisprudencia desde el punto de vista constitucional, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso exigible en todas las actuaciones judiciales, la falta probada de notificación de actos y providencias repercute en el derecho de las partes afectadas y afecta el curso normal de los procedimientos.
Resalta lo establecido por el artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, y señala que la resolución impugnada vulnera el derecho a la igualdad jurídica y que todo proceso para ser legal debe respetar las normas aplicables al caso, su incumplimiento o su inaplicación vulnera la garantía del debido proceso que comprende el conjunto de requisitos que se deben observar en las instancias procesales a fin de que Orlando Córdova Pinto pueda defenderse de forma adecuada, ante cualquier acto que afecte sus derechos, dándole la posibilidad de exponer las razones de su defensa y ser oído y esperan una Sentencia fundada en la Ley; al respecto cita las Sentencias Constitucionales Nros. 1227/2003-R y 1266/3003-R, relativas a la garantía del debido proceso, así como las Sentencias Constitucionales Nros. 1365/2003-R, 103/2001-R, 380/2002-R, 418/2002-R y 1514-R señalando que las invoca como precedentes contradictorios.
Concluye solicitando se anule obrados hasta el estado de que se disponga la notificación personal en el domicilio real de Orlando Córdova Pinto con el Auto de Vista de 7 de agosto de 2013.
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