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TSJ

AS/0301/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 301

Sucre, 05/06/2013

Expediente: 97/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en las forma y en el fondo de fs. 93-97, interpuesto por la Corporación de Educación Superior “Nuestra Señora de La Paz S.A.”, representada legalmente por Jorge Mario Paz Navajas, contra el Auto de Vista Nº 60/12 de 17 de mayo de 2012 de fs. 89-90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos que sigue Mabel Remedios Vargas Mendoza, contra la Corporación de Educación Superior “Nuestra Señora de La Paz S.A.”; la respuesta de fs. 100-101; el Auto de concesión del recurso de fs. 102; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

1. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que tramitado el proceso de conformidad con la normativa que regula la materia, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 64/2011 de 7 de junio de 2011 (fs.74-76), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 de obrados y probada en parte la excepción de prescripción, sin costas, ordenando a la entidad demandada, a través de su representante legal, pagar la suma de Bs. 57.458,70.- por concepto de: indemnización por 14 años y 1 día; bono de antigüedad gestiones 2009 y 2010; aguinaldo doble gestiones 2009 y 2010 y; multa del 30%; todo conforme al detalle señalado en la misma Sentencia.

En apelación deducida por la parte demandada (fs. 79-80), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 60/12 de 17 de mayo de 2012, cursante a fs. 89-90, por el cual confirma en su integridad la Sentencia Nº 64 de 7 de junio de 2011 cursante a fs. 74-76 de obrados, sin costas.

2. Recurso de casación:

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza, interpuesto por la entidad demandada, en cuyo contenido se acusó:

I. 2. 1. Recurso de casación en la forma:

a) Que el Auto de Vista recurrido, omitió considerar y compulsar todos los puntos llevados como agravios en el recurso de alzada cursante a fs. 79 y siguientes, refiriéndose a la falta de valoración de las literales cursantes a fs. 1 y 2, la primera cuya data es del año 2004 y no de 1996, lo que incidiría en el tiempo de prestación de servicios; las testificales de descargo, que, en su entendimiento, probarían que cada una de las contrataciones que vincularon a la actora tenían una fecha de inicio y otra de finalización de los servicios, existiendo por tanto, discontinuidad entre una y otra contratación; señaló así, que el ad quem, no mencionó ni consideró dicho agravio, refiriéndose a las literales probatorias omitidas en su consideración por la juzgadora de origen, por el contrario, simplemente se limitaría a realizar consideraciones doctrinales y conceptuales de lo que es el trabajo en cuanto al orden social; transgrediendo en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de petición consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado y el derecho de defensa contenido en el artículo 115 de la misma norma fundamental del Estado, lo que haría aplicable el artículo 252 del mismo cuerpo procesal citado, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, para que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados de oficio.

I. 2. 2. Recurso de casación en el fondo:

a) Que el Auto de Vista recurrido contiene errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque, si bien cada uno de los contratos suscritos entre la actora y la entidad demandada implica una relación laboral, cada uno de ellos lleva la fecha del inicio de las labores y también la respectiva fecha de finalización de labores, aspecto no considerado por el Tribunal ad quem, puesto que, por una parte, la actora conocía de antemano la fecha de finalización de sus servicios docentes en cada contratación; y por otra parte, existe discontinuidad en la prestación de servicios, aspecto no considerado por el Tribunal de Segunda Instancia, que consideraron las contrataciones como si fueran continuas, sin tomar en cuenta los periodos no remunerados, en los que se extinguió la relación laboral, entre uno y otro contrato. Sobre el mismo punto, señaló que, la actividad docente en instituciones educativas como la demandada, no tiene carácter propio ni permanente, por encontrarse sujeta a factores como la demanda de alumnos, variación de horarios, existencia de cursos y disponibilidad de horarios; señala la existencia de jurisprudencia en ese sentido, como el AS Nº 179 de 17 de septiembre de 2003, aplicando correctamente los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Nº 16187.

b) De igual manera, denuncia omisión en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Tribunal que conoció el recurso de apelación, por cuanto el mismo omitió la valoración y apreciación de la literal cursante a fs. 1 de obrados, cuya fecha data del 17 de marzo de 2004, documento al cual, la Juez a quo, otorgó erróneo valor probatorio, como si la misma fuere del año 1996, lo que llevaría a un erróneo cálculo del tiempo de prestación de servicios de la actora, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de Apelación, pese a ser un agravio llevado en apelación de Sentencia.

Concluyó solicitando para ambos, en la parte del petitorio, se case en parte el Auto de Vista Nº 60/2012 de 17 de mayo de 2012 y deliberando en el fondo se revoque en parte el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda, modificando en cuanto al tiempo de prestación de servicios que debe ser tomado como desde el año 2004, conforme la literal de fs. 1, y considerar la interrupción que medió entre cada contrato, siendo viable únicamente el pago de indemnización por tiempo de servicios correspondientes a los dos últimos años, en aplicación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, por haber prescrito todo derecho anterior no reclamado, y en correcta aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; o alternativamente se anule el Auto de Vista recurrido, por transgresión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II:

II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:

Que así formulado el recurso de casación en sus dos formas, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por el recurrente y la normativa legal aplicable al caso en examen, se tiene:

II. 1. 1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

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Criterio

“…el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En igual término, el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: “ARTÍCULO 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza. En ese sentido, si bien la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 16187 - que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo - al tratarse de una norma de superior jerarquía que la Resolución Ministerial Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa. Aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa precitada, el artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, previó que: “ - Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las - tareas propias y no permanentes -, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”. Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, se habla de contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13/06/1962) o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral. Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa. En función a lo manifestado, aplicando las normas legales con relación a los contratos a plazo fijo, a la luz de la Constitución Política del Estado, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el artículo 48. II de la norma fundamental referida, se establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, que implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma que a diferencia del campo civil, tal como menciona Marco A. Dick en su obra “Legislación Laboral Boliviana” Cuarta Edición, pág. 33 señala que: “a diferencia del campo civil, la eficacia de un contrato laboral radica en la legalidad de sus cláusulas, en cumplimiento estricto de la normatividad laboral y en virtud del carácter protectorio del derecho del trabajo, los derechos mínimos que se conceden no son renunciables, careciendo de eficacia jurídica cualquier contrato o acto en contrasentido a cualquiera de los derechos. Es Ley entre partes cuando sus cláusulas no implican renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones laborales vigentes, y cuando no se elabore contraviniendo la ley y las normas laborales que son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes”. En este entendido, al evidenciarse por el Tribunal de Apelación, que la entidad demandada suscribió con la actora contratos a plazo fijo sucesivos de prestación de servicios, conforme se tiene a fs. 20-29, con cinco contratos de fechas: 19/07/2006, 23/07/2007, 01/08/2008, 29/01/2009 y, 01/02/2010, se hace evidente, que la entidad demandada incurrió en la prohibición contenida en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187, por cuanto suscribió con la actora, contratos de prestación de servicios en las materias de lenguaje, filosofía, e introducción a la filosofía, tareas que se consideran son propias de la entidad, por cuanto está relacionada al giro habitual de la Universidad demandada, cual es la de impartir enseñanza a nivel superior en calidad de docente, así como se considera permanente, por cuanto no se demostró por la entidad demandada el carácter extraordinariamente temporal de dicha prestación de servicios que fue contratada, conforme lo fundamentado precedentemente; en tal sentido, si bien es plenamente válido la suscripción de contratos a plazo fijo como excepción, estos deben observar las reglas antes anotadas, bajo sanción legal, cuando se actúa en contrario, de convertirse en contratos por tiempo indefinido…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2013AS/0301/2013Fuente oficial