Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 301
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 97/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en las forma y en el fondo de fs. 93-97, interpuesto por la Corporación de Educación Superior “Nuestra Señora de La Paz S.A.”, representada legalmente por Jorge Mario Paz Navajas, contra el Auto de Vista Nº 60/12 de 17 de mayo de 2012 de fs. 89-90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos que sigue Mabel Remedios Vargas Mendoza, contra la Corporación de Educación Superior “Nuestra Señora de La Paz S.A.”; la respuesta de fs. 100-101; el Auto de concesión del recurso de fs. 102; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con la normativa que regula la materia, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 64/2011 de 7 de junio de 2011 (fs.74-76), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 de obrados y probada en parte la excepción de prescripción, sin costas, ordenando a la entidad demandada, a través de su representante legal, pagar la suma de Bs. 57.458,70.- por concepto de: indemnización por 14 años y 1 día; bono de antigüedad gestiones 2009 y 2010; aguinaldo doble gestiones 2009 y 2010 y; multa del 30%; todo conforme al detalle señalado en la misma Sentencia.
En apelación deducida por la parte demandada (fs. 79-80), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 60/12 de 17 de mayo de 2012, cursante a fs. 89-90, por el cual confirma en su integridad la Sentencia Nº 64 de 7 de junio de 2011 cursante a fs. 74-76 de obrados, sin costas.
2. Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se analiza, interpuesto por la entidad demandada, en cuyo contenido se acusó:
I. 2. 1. Recurso de casación en la forma:
a) Que el Auto de Vista recurrido, omitió considerar y compulsar todos los puntos llevados como agravios en el recurso de alzada cursante a fs. 79 y siguientes, refiriéndose a la falta de valoración de las literales cursantes a fs. 1 y 2, la primera cuya data es del año 2004 y no de 1996, lo que incidiría en el tiempo de prestación de servicios; las testificales de descargo, que, en su entendimiento, probarían que cada una de las contrataciones que vincularon a la actora tenían una fecha de inicio y otra de finalización de los servicios, existiendo por tanto, discontinuidad entre una y otra contratación; señaló así, que el ad quem, no mencionó ni consideró dicho agravio, refiriéndose a las literales probatorias omitidas en su consideración por la juzgadora de origen, por el contrario, simplemente se limitaría a realizar consideraciones doctrinales y conceptuales de lo que es el trabajo en cuanto al orden social; transgrediendo en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de petición consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado y el derecho de defensa contenido en el artículo 115 de la misma norma fundamental del Estado, lo que haría aplicable el artículo 252 del mismo cuerpo procesal citado, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, para que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados de oficio.
I. 2. 2. Recurso de casación en el fondo:
a) Que el Auto de Vista recurrido contiene errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque, si bien cada uno de los contratos suscritos entre la actora y la entidad demandada implica una relación laboral, cada uno de ellos lleva la fecha del inicio de las labores y también la respectiva fecha de finalización de labores, aspecto no considerado por el Tribunal ad quem, puesto que, por una parte, la actora conocía de antemano la fecha de finalización de sus servicios docentes en cada contratación; y por otra parte, existe discontinuidad en la prestación de servicios, aspecto no considerado por el Tribunal de Segunda Instancia, que consideraron las contrataciones como si fueran continuas, sin tomar en cuenta los periodos no remunerados, en los que se extinguió la relación laboral, entre uno y otro contrato. Sobre el mismo punto, señaló que, la actividad docente en instituciones educativas como la demandada, no tiene carácter propio ni permanente, por encontrarse sujeta a factores como la demanda de alumnos, variación de horarios, existencia de cursos y disponibilidad de horarios; señala la existencia de jurisprudencia en ese sentido, como el AS Nº 179 de 17 de septiembre de 2003, aplicando correctamente los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Nº 16187.
b) De igual manera, denuncia omisión en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Tribunal que conoció el recurso de apelación, por cuanto el mismo omitió la valoración y apreciación de la literal cursante a fs. 1 de obrados, cuya fecha data del 17 de marzo de 2004, documento al cual, la Juez a quo, otorgó erróneo valor probatorio, como si la misma fuere del año 1996, lo que llevaría a un erróneo cálculo del tiempo de prestación de servicios de la actora, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de Apelación, pese a ser un agravio llevado en apelación de Sentencia.
Concluyó solicitando para ambos, en la parte del petitorio, se case en parte el Auto de Vista Nº 60/2012 de 17 de mayo de 2012 y deliberando en el fondo se revoque en parte el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda, modificando en cuanto al tiempo de prestación de servicios que debe ser tomado como desde el año 2004, conforme la literal de fs. 1, y considerar la interrupción que medió entre cada contrato, siendo viable únicamente el pago de indemnización por tiempo de servicios correspondientes a los dos últimos años, en aplicación de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, por haber prescrito todo derecho anterior no reclamado, y en correcta aplicación de los artículos 2 y 4 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; o alternativamente se anule el Auto de Vista recurrido, por transgresión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación en sus dos formas, del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por el recurrente y la normativa legal aplicable al caso en examen, se tiene:
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