Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 301
Sucre: 14 de Julio de 2014
Expediente: LP-59-09-S
Distrito: La Paz
Segunda Magistrada: Elisa Sánchez Mamani
I.-VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Freddy J. Sinka E. en representación del Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, de fojas 256 a 257, contra el Auto de Vista N° 388 de 24 de septiembre de 2008, cursante de fojas 244 a 245 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre acción negatoria, seguido por Julio Mendizábal Mamani en contra de Juan Ramiro Jauregui Gómez, Erika Tatiana Jauregui Gómez, Gilka Jovanna Jauregui Gómez y la entidad recurrente, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2008, de fojas 208 a 209 vuelta de obrados, pronunciada por la Jueza de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró improbada la demanda de fojas 34 a 35, subsanada a fojas 37, e improbada la acción reconvencional de fojas 58 a 60, sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista N° 388 de fecha 24 de septiembre de 2008, se ANULA obrados hasta fojas 51 inclusive.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 256 a 257, Freddy J. Sinka E. en representación del Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se denuncia la violación de los artículos 85 y 131 de la Ley de Municipalidades, alegando que con el Auto de Vista el derecho que tiene la Municipalidad se ha puesto en incertidumbre, puesto que si el Gobierno Municipal no es demandado no podría oponer excepciones o defensas; añade que de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Municipalidades, es obligatoria la intervención del Gobierno Municipal, y que dicha intervención se encuentra supeditada por los efectos del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil por haber sido citados y notificados en el proceso para asumir defensa; y que la intervención de la entidad se regula también por la ley especial de Municipalidades. Finalmente pide que se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista y disponga que el Tribunal ad quem pronuncie un nuevo Auto de Vista que resuelva el fondo de la apelación.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de "conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
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