Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 301/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014
Expediente : Oruro 18/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Irma Amanda Salinas Castillo de Lavayén
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 145 a 158, Irma Amanda Salinas Castillo de Lavayén, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2014 de 28 de abril, de fs. 122 a 129 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sergio Guido Vásquez Jiménez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 153 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 15/2013 de 2 de septiembre (fs. 62 a 76), el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Oruro, declaró a Irma Amanda Salinas Castillo de Lavayén, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado y sancionado por el art. 146 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 10 por día, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima y la declaró absuelta de la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, tipificado y sancionado por el art. 153 del CP, toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad de la acusada en dicho delito.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario de Enmienda, la imputada Irma Amanda Salinas Castillo de Lavayén interpuso el recurso de apelación restringida que cursa de fs. 96 a 108, el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con Auto de Vista 13/2014 de 28 de abril, que declaró improcedente dicho recurso y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Conforme se evidencia de la diligencia que cursa a fs. 130, la imputada fue notificada con el Auto de Vista, el 4 de junio de 2014 y de acuerdo al cargo sentado a fs. 158 vta., presentó su recurso de casación el 12 de junio del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 145 a 158, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo, denunció que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación del art. 146 del CP, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, omitieron efectuar una relación fáctica vinculada a establecer en qué consistió la ventaja o beneficio recibido exigible a la luz de los elementos constitutivos, normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal de Uso Indebido de Influencias. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, que señalan que para determinar las conductas tachadas de antijuricidad, el juzgador debe realizar adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho con el tipo penal.
2) Como segundo motivo, alegó que el Auto de Vista convalidó una sentencia insuficiente y contradictoriamente fundamentada, porque carece de argumentación en torno a la existencia de elementos de convicción que acrediten cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal calificado como Uso Indebido de Influencias, en lo que respecta a la acreditación objetiva de las ventajas o beneficios obtenidos por ella o por un tercero. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, referente a que los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio.
3) Como tercer motivo, arguye que el Auto de Vista impugnado confirmó una sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, puesto que las inferencias a las que arribó como sustento de su decisión final eran equivocadas, porque afirmaron situaciones que no emergen de una sana crítica en la valoración de los medios de prueba, especialmente vinculadas como es el caso de las declaraciones testificales de cargo de Adolfo Epifanio Garnica Peñarrieta y José Ignacio Calle López. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, respecto a que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia.
Finaliza solicitando, declare la procedencia del mismo y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista disponiendo se dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
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