Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 301/2014.
Sucre, 21 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.301/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 3389 a 3394, interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), representado por René Rubén Ramos Marín, contra el Auto de Vista Nº 084/13 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 3365 a 3366 y Auto Complementario o Enmienda Nº 322/2013 de 29 de noviembre, de fs. 3378, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Fondo de Trabajadores de ENTEL “FOTRATEL”, representado por Félix Aliaga Palza, contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 3409 a 3411, el auto de fs. 3430 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro el trámite del proceso Coactivo Social seguido por el Fondo de Trabajadores de Entel “FOTRATEL”, representado por Félix Aliaga Palza contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció el Auto Definitivo Nº 082 de 13 de diciembre de 2012 de fs. 3140 a 3161, declarando procedentes el incidente de nulidad del Auto de Solvendo planteado a fs. 3031 a 3034, anulando obrados hasta fs. 2391 inclusive por no haberse cumplido con la emisión de la Nota de Cargo por la Entidad Gestora de conformidad con los presupuestos establecidos del C.S.S. D.L. Nº 10173 y D.S. Nº 25798 y sea con las formalidades de Ley.
En grado de apelación formulada por Rino Vásquez Sánchez apoderado de ASETEB y Mario Aruquipa Velasco como Vicepresidente de ASETEB, como tercero interesado de fs. 3180 a 3186, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 084/2013 de 25 de octubre de fs. 3365 a 3366, anulando obrados hasta fs. 3238 vta, debiendo la Juez a quo dictar Resolución de complementación y enmienda, en cumplimiento a las observaciones señaladas en el referido auto de vista, relevándose de todo turno y espera bajo responsabilidad funcionaria, con las formalidades de ley.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 3389 a 3394, en el que acusa:
1.-Denuncia que en el auto vista, no tomo en cuanta que, FOTRATEL, no interpuso recurso contra la Resolución Nº 082/2012 de 13 de diciembre y Auto de Complementación Nº 589/2012 de 17 de abril, por consiguiente, esas determinaciones quedaron plenamente ejecutoriadas, asimismo al no haber interpuesto recurso alguno en relación a la Resolución Nº 589 de 17 de diciembre de 2012, al efecto el auto de vista dictado por la Sala Social Administrativa Segunda, se establece que dichas autoridades en merito a la facultad prevista en el art. 17 de la ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), ingresaron a revisar de oficio la correcta tramitación del proceso, indicando en su parte pertinente que “los tribunales de alzada están obligados a revisar los procesos de oficio”, de tal manera que el Auto de Vista Nº 084/2013 de 25 de octubre, se sustentó esencialmente en la disposición antes mencionada, en ese entendido, de acuerdo a la previsión antes mencionada, el tribunal de alzada tenía la obligación de realizar una revisión minuciosa de todas las actuaciones emergentes del presente proceso, lo que habría permitido establecer que FOTRATEL no interpuso recurso alguno en relación al Auto de Complementación Nº 589/2012 de 17 de diciembre, es decir consintió plenamente las determinaciones asumidas y en ejercicio del principio de dirección correspondía declarar su ejecutoria expresa del mismo. Al margen de lo señalado, se ha incurrido en la violación del derecho a la igualdad procesal prevista por el art. 119 de la Constitución Política del Estado, ya que en dos situaciones similares se ha actuado de manera distinta.
Acusa vulneración de la ley, en relación al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, al establecer que la enmienda y complementación únicamente procede en relación a una sentencia, sin embargo, en el presente caso los señores Vocales ante la determinación asumida en el auto de vista, han dispuesto la regularización de procedimiento y de esa manera se de curso a una enmienda y complementación sin haber reparado que aquella solicitud no fue efectuada respecto a una sentencia, es decir no se enmarca en las previsiones del art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, establece las partes esenciales que intervienen en un proceso judicial, indicando textualmente lo siguiente: “las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”, en el presente caso los señores Vocales de la Sala Social Administrativa Segunda, claramente establecieron que las partes esenciales en el proceso que nos ocupa son por un lado FOTRATEL que aglutina a las entidades ASETEB, FENJEB Y FESENTEL, y por otro lado ENTEL S.A., las partes esenciales del presente proceso son FOTRATEL en calidad de demandante y ENTEL S.A., en calidad de demandado. No obstante lo señalado, con la determinación asumida en el auto de vista, se ingresó a una clara contradicción al disponer que la juez a quo, proceda a dictar la complementación y enmienda suscitada a fs. 3234 a 3234 vta, de obrados por ASETEB, al permitir una enmienda y complementación, implica incurrir en la misma vulneración de la garantía del debido proceso, al respecto señala las Sentencias Constitucionales: SSCC 0359/211-R de 7 de abril, SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras, en relación a la mencionada Garantía Constitucional indica. “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.”
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