Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 301/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Chuquisaca 26/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Orlando David Soza Villanueva
Delitos : Estafa y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 286 a 292, Orlando David Soza Villanueva, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 328/2015 de 16 de septiembre, de fs. 270 a 273, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Andrés Heredia Taboada en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 1/2015 de 8 de enero (fs. 231 a 240), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Orlando David Soza Villanueva, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, más costas, pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando David Soza Villanueva (fs. 245 a 251 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previa subsanación (fs. 266 a 267 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 328/2015 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 715/2015-RA de 02 de diciembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta los argumentos de su recurso de apelación restringida, porque de manera simple declaró la inadmisibilidad del recurso en vulneración de sus derechos constitucionales; además, el Tribunal de alzada no consideró que las observaciones que pidió se realicen, se cumplieron a cabalidad; sin embargo, se declara la inadmisibilidad en violación a la garantía del debido proceso, en su vertiente de la falta de motivación y vulneración al derecho a la defensa, derecho a recurrir; además, de la inadecuada aplicación del art. 408 del CPP, porque el Auto de Vista en su primer motivo señaló que el recurso no precisó ni explicó que es lo que se pretende de las normas adjetivas que denunció; en consecuencia, no se hubiere cumplido con el art. 408 del CPP; sin embargo, en el memorial que subsana lo observado se precisó que las normas violadas eran, el art. 361 del CPP y la Ley 586 señalando que la aplicación que se pretende era dictar una Sentencia en aplicación del art. 361 del CPP, debido a que se incurrió en un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por incumplimiento del plazo. Con relación al segundo punto apelado, el Auto de Vista señaló que su recurso no precisó las normas legales adjetivas y sustantivas que hubieren sido inobservadas como tampoco precisó que pretende respecto de ellas, por tanto incumplimiento del art. 408 del CPP, lo cual no es evidente pues en el memorial de subsanación se precisó la norma consistente en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto al (Principio de legalidad), solicitando se de aplicación al art. 363 inc. 3) del CPP, porque su conducta no se subsume a los delitos de Estafa y Estelionato; por lo que, el Auto de Vista incurre en errónea interpretación del art. 408 del CPP, al señalar que normas adjetivas o sustantivas hubieren sido inobservadas o erróneamente aplicadas por el A quo, sobre este punto señaló que el principio de legalidad está relacionado a la adecuada subsunción de los tipos penales; es decir, la tipicidad de los delitos de Estafa y Estelionato ambas normas sustantivas; asimismo, también señaló que además constituye una violación del principio constitucional del in dubio pro reo establecido en el art. 116.I de la CPE, porque ante la duda de la comisión de dichos delitos se le debió absolver. El Auto de Vista en el tercer motivo señaló que no se especifica que se pretende respecto del art. 173 del CPP y cuál el medio probatorio del que se hubiere incurrido en defecto; al respecto, señala que en el memorial de subsanación se refirió la norma infringida como lo es el art. 173 del CPP, porque no se realizó una correcta aplicación de la sana crítica en su vertiente de la lógica y la experiencia por lo que correspondía la aplicación del art. 363 incs. 2) y 3) del CPP, porque no existió prueba suficiente para dictarse una Sentencia condenatoria; por otro lado, con relación a que no se especificó la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, sí se señaló como defectuosa la valoración de la declaraciones testificales de Andrés Heredia, Hilarión Durán, Laura Durán, Pablo Camacho; además, de precisar la mala valoración del documento privado de 21 de febrero de 2012, consistiendo en una apreciación equivocada del Tribunal de Sentencia contrarios a los memoriales de apelación y subsanación. El Tribunal de alzada en el cuarto motivo mencionó que no se señala que se pretende de la aplicación del art. 362 del CPP; lo señalado, no es evidente porque del referido artículo indicó que se le sentenció por Estelionato por un bien motorizado diferente al que se señaló en la acusación fiscal y acusación particular y con relación del art. 342 se tiene que la acusación fiscal y particular difiere en cuanto al motorizado, se dice que fue un camión marca Nissan Cóndor y no un automóvil Nissan Wingroad; asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada sólo tomo en cuenta la primera parte de su recurso y no la totalidad del mismo porque en él se precisó la norma infringida, como lo que se pretende; asimismo, señaló que los Vocales al declarar inadmisible su recurso obviaron el principio pro actione, favor debilis, pro homine, al no aplicar correctamente el art. 408 del CPP, más aún si en su recurso de apelación restringida señalaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales respecto de defectos absolutos que son insubsanables por lo que correspondía al Tribunal de alzada se pronuncie sobre los mismos declarando su procedencia de dicho recurso; sin embargo, de manera lacónica declaran inadmisible sin considerar la vulneración de los arts. 115 y 180 de la CPE.
Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios con relación al principio pro actione, favor debilis, pro homine, los Autos Supremos 201/2013 de 2 de agosto, 85/2012-RA de 4 de mayo y con relación a la falta de motivación, el Auto Supremo 52/2012
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se admita el recurso y que este Alto Tribunal “CASE” dicho Auto disponiendo, se anule el Auto de Vista 328/2015 de 16 septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, disponiendo que el mencionado Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la apelación restringida, de conformidad al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 715/2015-RA de 02 de diciembre, cursante de fs. 299 a 301, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 01/2015 de 08 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Orlando David Soza Villanueva, autor de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio, más costas, pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada la parte con tal determinación, Orlando David Soza Villanueva, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 245 a 251 vta.), especificando: 1) En previsión del art. 370 inc. 10) CPP, se incurrió en el siguiente agravio: Según el art. 361 del CPP, la lectura íntegra de la Sentencia deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres días, en el caso de autos la Sentencia apelada fue dictada en su parte resolutiva en fecha 8 de enero de 2015, disponiendo su lectura el 11 de enero de 2015 y siendo este día no laborable, habría formulado su objeción para que se lleve a cabo la mencionada audiencia, que como respuesta recibió que en aplicación de la Ley 586 se puede habilitar días y horas inhábiles para ésa audiencia, señalando el imputado que la mencionada norma procesal la Ley 586 en el art. 334, establece que la habilitación se circunscribe para la sustanciación de los juicios orales y no así para todo tipo de audiencias, que de conformidad al art. 130 del CPP, los plazos fijados en días se computan al día siguiente de su legal citación y “SÓLO SE COMPUTAN LOS DIAS HABILES” (sic), refiriendo que por no ser los sábados y domingos días laborables la Sentencia tendría que haberse leído a las 24 horas posteriores a su lectura de su parte resolutiva y no así en el plazo de tres días, que se debió señalar dicha audiencia para el marte 13 de enero de 2015, considerando defecto insubsanable en virtud de art. 169 inc. 3) del CPP, denunció vulneración del debido proceso, por incumplimiento de plazos, por no ser susceptible de enmienda, conforme las previsiones de los arts. 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP, concordante con el art. 115 y 116 parágrafo I de la CPE, citó el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005; 2) Inobservancia o Errónea aplicación de la Ley Sustantiva de los tipos penales de: i) Estafa, por cuanto, para este delito según la Sentencia se habría configurado, cuando ofreció un vehículo en venta al querellante y contradictoriamente habría referido también que se le entregaron $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses) en su beneficio para concretizar la venta de un camión, con la promesa de que iba a cumplir y honrar dicho compromiso, que la mencionada fundamentación jurídica, no configura los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; toda vez, que: “…para su consumación debe reunir requisitos como usar ardides, engaño, inducir a error al sujeto pasivo para disposición de su patrimonio, haciéndole creer algo inexistente” (sic), que en el caso de autos fue el mismo querellante quien habría manifestado que entregó los dineros de forma voluntaria para que se lo trajera un motorizado con ciertas características, extremos con los que se habría vulnerado el principio básico de la tipicidad del delito, invocando al efecto los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 308 de 11 de junio de 2003 y 059/2007 de 27 de enero, los que establecen los parámetros a tomarse en cuenta para adecuar la conducta al tipo penal en cuestión y que al no haber valorado adecuadamente el Tribunal de Sentencia los elementos constitutivos de delito de Estafa, debieron absolverlo de pena y culpa; y, ii) Estelionato, por cuanto el Tribunal de Sentencia fundamentó la comisión del ilícito, refiriendo que la vagoneta dada en garantía en audiencia de conciliación de 16 de marzo de 2012 no era de propiedad del apelante, que de su fundamento se puede observar dos elementos que no se puede obviar; primero, el delito de Estelionato tiene: “…dos presupuestos a) cuando se vende un bien propio, teniendo gravámenes o se halla el litigio y b) cuando se transfiere un bien ajeno como suyo, en el caso de autos ninguno de estos presupuestos se ha dado, ya al no existir motorizado, no se puede cometer este ilícito, ya que el documento de fecha 21 de febrero de 2012, se habla de un vehículo de manera general, no especifica No. De placa, motor chasis, etc…” (sic), sosteniendo el recurrente como segundo aspecto de la errónea aplicación del ilícito de Estelionato, sostiene que “ ofreciendo en garantía una vagoneta Nissan Wingroad, esta aseveración del Tribunal ha sido introducida de manera errónea ya que la querella y las acusaciones tanto fiscal como particular, no hablan de este motorizado como objeto de delito, sino de Nissan Cóndor CM 215, entonces el Tribunal porque refiere este hecho cuando, este bien no ha sido motivo del delito de estelionato” (sic), agregando que, para la configuración del ilícito de Estelionato los bienes deben estar perfectamente individualizados, según la doctrina de Jorge José Valda Daza, que el caso de autos no existiría la individualización de motorizado, sino las referencias de carácter general, aduciendo que no se habría cometido el mencionado ilícito, por inexistencia de los elementos constitutivos, debiendo emitirse Sentencia absolutoria; por lo que, ante la duda razonable debió aplicarse el principio indubio pro reo, según el art. 116 parágrafo I de la CPE, al efecto cita el Auto Supremo 043/2007 de 27 de enero; y, 3) La Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo el apelante que el Tribunal de Sentencia arribó a las siguientes conclusiones equivocadas: i) El apelante iba al domicilio del querellante, situación ésta por la que considera valoradas incorrectamente la prueba, pues no se aplicó la sana crítica prevista el art. 173 del CPP, al efecto cita el Auto Supremo 210 de 28 de marzo; ii) El año 2010 hubiere concretizado la venta de un camión a favor del querellante y luego el 2010 le habrían ofrecido otro motorizado, realizando insistentes llamadas a su celular y que ante esa insistencia decidió comprar el camión, afirmación que estaría refrendado por prueba testifical de cargo y descargo; iii) La suma de dinero de $u. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses), le hubiere ocasionado problemas laborales, familiares, incluso bancarios, por haber obtenido un préstamo bancario que no pudo pagar, que esta conclusión no es cierta; toda vez, que “jamás” habría manifestado tal situación; por lo que, considera que tal declaración testifical es inexistente; iv) Que tres testigos de cargo habrían afirmado que el apelante se ocultaba para no asumir su responsabilidad de la devolución de los $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses), conclusión errada a decir del imputado; v) La conclusión del Tribunal de juicio es errónea al sostener que habiéndose suscrito el documento privado de 21 de febrero de 2012 hasta la fecha, el apelante hubiese utilizado ardides y engaños para sonsacar dineros a la víctima haciéndole creer que les vendía un camión y que sería el documento mencionado la que sustentaría los elementos del tipo penal de estafa, además del Certificado de la Alcaldía de Sucre y las declaraciones testificales de cargo; rebatiendo el apelante esas valoraciones alegando que en fecha 24 de enero de 2010 habría recibido los $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses) y no a momento de suscribir dicho documento privado que fue suscrita el 21 de febrero de 2012, que el primer documento habría sido faccionado por el abogado del querellante, en el que no se acreditaría qué vehículo se transfiere; toda vez, que no existe número de placa, color, número de motor y número de chasis, “POR CUANTO JAMAS HA EXISTIDO EN MI PODER UN MOTORIZADO…”(sic), que el documento que se suscribió fue para adquirir un motorizado con ciertas características técnicas; por lo que, no se podría aducir que por el incumplimiento del mencionado documento se encontrarían elementos constitutivos del ilícito de estafa; vi) El Tribunal inferior equivocadamente habría concluido que al incumplimiento del documento de 21 de febrero de 2012, se habría suscrito otro de conciliación el 16 de marzo de 2012 en el que reconoció la deuda de los $us. 9.000.- (nueve mil dólares estadounidenses), en el que se habría comprometido a pagar en cierto plazo ése dinero y que además ofreció un motorizado en garantía marca Nissan Wingroad; y, que dicho acuerdo fue incumplido, cuando a criterio del apelante las pruebas de la acusación particular como fiscal harían referencia del compromiso de venta de un camión Nissan Cóndor CM 215 y que no se hizo referencia a una Nissan Wingroad, llegando el Tribunal de juicio a una defectuosa valoración de las pruebas signadas como PD 1, PD2, PD 3, PD4, PD5, PD6 y PD7; vii) El Tribunal de juicio habría llegado a otra equivocada conclusión, al sostener que el apelante no acreditó documentalmente que se dedicaba a la venta de vehículos, así como no se habría demostrado ningún arrepentimiento y que habría utilizado sus conocimientos legales para engañar a una persona humilde, señalando de temeraria la afirmación realizada por el de mérito; toda vez, que habría asumido su responsabilidad desde un inicio, concluyendo que también existió una defectuosa valoración respecto al punto en cuestión; y, viii) El Tribunal de juicio afirmó que por su manera de actuar, con relación a los documentos firmados, tenía la intención de llegar a juicio para burlar su responsabilidad, que al fingir una venta de un camión y de garantía un vehículo que no era suyo se hubiere consumado los delitos de Estafa y Estelionato. Arguyendo el apelante que no se puede criminalizar acciones civiles a través de procesos penales, como al que se lo habría sometido en el presente caso. Y que al hacerlo habrían vulnerado el debido proceso previsto el al art. 116.I de la CPE, afectando la seguridad jurídica y la previsión del art 342 de CPP, por lo que el Tribunal de juicio habría infringido lo previsto por el art 173 del CPP, al no haber explicado la sana crítica en cada una de las pruebas; y, finalmente 4) Denuncia defectos del art 370 inc. 11) del CPP, alegando que la acusación particular fue observada en audiencia conclusiva disponiendo su subsanación respecto al delito de Estafa, misma que no se cumplió y que en base a esa “pseudo” (sic), acusación se inició el juicio oral y que el Tribunal de primera instancia, para sustentar el delito de estelionato habría valorado como prueba un bien dado en garantía, el vehículo motorizado Nissan Wingroad, cuando de las acusaciones tanto particular como fiscal se observaría que se habría cometido el delito de Estelionato cuando transfirió el motorizado NISSAN Cóndor CM215 mediante documento de 21 de febrero de 2012, objetos de delitos muy diferentes, excediéndose el Tribunal de juicio de sus atribuciones al introducir fundamentos de un hecho no traído en la acusación fiscal ni particular, aspectos por los que considera el apelante debió anularse la Sentencia; por cuanto, no le estaría permitido condenarle por hechos distintos a la acusación, invocando la Sentencia Constitucional 0487/2004-R de 31 de marzo de 2004.
II.3.De la orden de subsanación al recurso de apelación restringida
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 04 de marzo de 2015 (fs. 264), observó, el recurso interpuesto bajo el siguiente argumento: que en cuanto al primer y segundo motivo: “no explica cuales fueren las normas supuestamente vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, ni la aplicación que pretende de cada una de ellas; no siendo lo mismo ‘la forma de resolución’ que se pretende del Tribunal de Alzada (…). En cuanto al tercer motivo de apelación, no indica la aplicación que pretende de las normas que considera supuestamente vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, ni explica qué reglas de la sana crítica también se hubieren omitido (observación que se realiza en mérito a los dispuesto por el A.S. No 151/2013 de 18 de junio y A.S. No 214 de 28 de marzo de 2007). Con relación al último motivo de apelación, ni explica cuáles fueren las normas supuestamente vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, ni la aplicación que pretende de cada una de ellas” (sic), de acuerdo a lo establecido por el art. 408 del CPP, concedió el plazo de tres días, para subsanar la omisión detallada, bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 de la citada norma.
II.4. Memorial de subsanación.
El recurrente subsanó el recurso de apelación restringida interpuesto, con los siguientes argumentos:
a) Primer motivo.- Se puede evidenciar que en la Sentencia el Tribunal ha incumplido lo dispuesto por el art. 361 del CPP, que refiere que la lectura íntegra de la Sentencia se lo realice en plazo máximo de tres días, en el caso de autos la Sentencia se dictó el 8 de enero de 2015 (jueves) dándose lectura el 11 de enero de 2015 (domingo), aplicando incorrectamente la Ley 586 que modifica el art. 334 del CPP; sin embargo, no modifica el art. 361 de la misma norma legal; por lo que, se hubiere incurrido en defecto insubsanable previsto por el art 169 inc. 3) de la norma citada violentando los arts. 1, 130, 160 inc. 3), 370 inc. 10) del CPP, concordante con los arts. 115 y 116 parágrafo I de la CPE, a cuyo efecto solicita anular la Sentencia y remitirse para nuevo juicio.
b) Segundo motivo.- Que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta los elementos constitutivos tanto objetivos como subjetivos de los tipos penales endilgados al imputado; por cuanto, no se subsumió su conducta de manera correcta a los ilícitos por los que fue juzgado, vulnerando el principio de tipicidad y legalidad que son parte del debido proceso, previstos en los arts. 115, 116 parágrafo I y 180 de la CPE, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto el art. 169 inc. 3) de la norma citada, debiendo dictar nueva Sentencia en aplicación al art. 363 inc. 3) del CPP; invocando los Autos Supremos 047/2012 de 23 de marzo, 111/2014 de 11 de abril y 82/2006 de 30 de enero.
c) Tercer motivo.- Que la Sentencia “confutada” (sic), no realizó una correcta valoración de las pruebas al no aplicar las reglas de a sana crítica, respecto a la lógica y la experiencia, ya que las pruebas documentales y testificales son contundentes cuando afirman que el querellante y sus dos familiares ha ido a dejar el dinero a su domicilio de manera voluntaria, para la compra de un camión con ciertas características, que el apelante se comprometió a comprar, señalando entonces que no podía cometer el delito de estelionato cuando “JAMAS HA EXISTIDO DICHO MOTORIZADO” (sic), sosteniendo “si no existe objeto del delito, por LOGICA consecuencia, no pude haber cometido el delito de estelionato, menos de estafa, además se tiene que era un contrato a futuro, el mismo que debió resolverse en la vía civil…” (sic); consecuentemente, el Tribunal de juicio incurrió en incorrecta valoración de la prueba de conformidad al art. 173 del CPP y que debió aplicar el art. 363 incs. 2) y 3) de la Ley 1970, dictando Sentencia absolutoria.
d) Cuarto motivo.- De la acusación fiscal como particular, se estableció que el apelante cometió el delito de estelionato transfiriendo un vehículo “inexistente” (sic), marca Nissan Cóndor CMK 215, sin placa de control, ni numeración de chasis y motor, que el Tribunal de mérito lo sancionó por el delito de estelionato de un vehículo marca Nissan Wingroad, el mismo que no fue objeto de investigación, vulnerando el art. 362 del CPP, por habérsele condenado por un hecho distinto al acusado y que el Tribunal debió dar cumplimiento al art. 342 de la norma citada, consecuentemente se vulneró el debido proceso, el derecho amplio a la defensa, previsto en los arts. 115 y 116 de la CPE, sustentando que debió aplicarse el art. 413 del CPP.
II.6. Del Auto de Vista impugnado.
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