Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 301
Sucre, 14 de septiembre de 2016
Expediente : 016/2016-S
Demandante : Margarita Roca Torrez y Otros
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por sus apoderados Dr. Jerónimo Pinheiro Lauria, Jacinto Condori Torrez, Alex E. Pardo Zeballos, Diego Becerra Somoza y Fabiola Méndez Ruiz de fs. 139 a 140, contra el Auto de Vista Nº 156/2015 de 18 de noviembre, cursante de fs. 135 a 137 pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso laboral seguido por Margarita Roca Torrez, Lidia Mopya Choquehuanca, Teresa Romero Sarabia, Moisés Elías Saca Zegarra y Lorenza Cornejo Aliaga contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 143; el Auto No 140 de 21 de diciembre de 2015 a fs. 144, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por los impetrantes, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió Sentencia No 152/2015 de 15 de septiembre (fs. 116 a 119), declarando Probada en Parte la Demanda, disponiendo el pago de Bs. 26.259 a favor de Margarita Roca Torrez; Bs. 26.122 a favor de Lidia Moya Choquehuanca; Bs. 21.063 a favor de Maritza Ruelas Marupa; Bs. 26.122 a favor de Teresa Romero Sarabia; Bs. 26.122 a favor de Moises Elías Saca Zegarra y Bs. 26.122 a favor de Lorenza Cornejo Aliaga, por conceptos de: Desahucio, Indemnización, subsidio de Frontera, Aguinaldo y Vacación.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 121 a 122 por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Juez A quo concede el mismo mediante Auto de 8 de octubre de 2015 a fs. 126, para que la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando resuelva el recurso. Emitiendo para el efecto Auto de Vista No 156/15 de 18 de noviembre, cursante de fs. 135 a 137, confirmando la Sentencia No 152/2015, de 15 de septiembre.
I.2. Motivos del recurso de casación
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpone recurso de Casación en el fondo contra el Auto de Vista 156/2015 de fs. 139 a 140. El Tribunal de Alzada emite Auto No 140/2015 de 21 de diciembre a fs. 144 concediendo el recurso, que en lo sustancial acusa:
I.2.1 En el Fondo
1. Que, el Auto de Vista N° 147/2015 contiene violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, por cuanto considera que la resolución del juez de la causa no se encuentra fundamentada conforme las disposiciones legales, pues los Beneficios sociales y subsidio de frontera, prescribieron. Es decir que el derecho a exigir o pedir su efectividad a este beneficio quedó prescrito. Agrega que el demandante solo tiene derecho de los dos últimos años y nada más.
2. Acusa violación al art. 115 de la CPE que en su par. II., según el cual el Estado garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Explicando que la demanda de cancelación de sueldos y/o Subsidio de Frontera obligatoriamente debía instaurarse en Materia Civil y no así en materia laboral, porque el Subsidio de Frontera no es beneficio Social, sino un derecho adquirido que debiera tramitarse por la vía civil, agregando que con la Ley 2027 todos los servidores públicos están al margen de la Ley General del Trabajo, independientemente de la fuente de su remuneración.
3. Violación del art. 1 del Decreto Reglamentario (DR) de la Ley General del Trabajo (LGT), en razón a que el Auto de Vista no consideró esta disposición que señala que no están sujetos a las disposiciones de la LGT ni de su Reglamento, los Funcionarios y Empleados Públicos. Expone que los demandantes como reciben dineros por concepto de sueldos y salarios del Estado, son Servidores Públicos y están comprendidos en lo dispuesto por los arts. 4, 5, y 6 de la Ley 2027.
4. Violación al art. 4 y 5 de la Ley N° 2027, señalando que la ley explica claramente quienes son funcionarios públicos, y que los ahora demandantes debían recurrir a la vía civil porque los contratos de las gestiones anteriores eran de carácter civil y no laboral. Agrega que varios funcionarios cumplían su trabajo como Consultores en línea y de producto, a quienes no les correspondía ningún beneficio.
5. Violación al art. 127 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) haciendo referencia a las excepciones de Prescripción y cosa Juzgada, señalando que no se valoró la figura de la prescripción en sentido de que los derechos se extinguen en el plazo de dos años de haber nacido el derecho. Es decir que el derecho no ejercitado o no accionado por más de dos años por el demandante o beneficiario pierde ese derecho por prescripción. Afirmando que los demandantes no interrumpieron la prescripción por ningún medio.
6. Por último aclara que si los trabajadores municipales como asalariados permanentes y continuos fueron favorecidos por la Ley No. 321, sus derechos recién empiezan a correr desde enero de 2013. Por tanto no correspondería a los demandantes lo requerido en años anteriores, es decir antes del mes de diciembre de 2012, pues estos hubieran prescrito.
I. 2. 2. Petitorio
Concluye el recurso, pidiendo que el Tribunal disponga casar el Auto de Vista 156/2015 o en su defecto disponiendo la nulidad de obrados de los vicios procesales.
I.2.3. Respuesta de los demandantes
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