Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0301/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 301/2016

Sucre, 9 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.106/2016.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 272 a 274, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 63/15 de 03 de junio de 2015 (fs. 266 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Sonia Wilma Alcázar Castro contra el SENASIR, la respuesta de fs. 277 a 279, el auto de fs. 280 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 64 de fecha 19 de abril de 2016 que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1.- Resoluciones emitidas por el SENASIR:

Que, dentro del trámite de reclamación de pensiones por Sonia Wilma Alcázar Castro, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 013973 de 22 de julio de 2005 de fs. 92 a 93, resolvió desestimar la solicitud de renta única jubilatoria de vejez interpuesta por Sonia Wilma Alcázar Castro, y otorgar el pago global jubilatorio a favor de Sonia Wilma Alcázar Castro, previa solicitud de la interesada.

Luego la misma Comisión emite la Resolución N° 002594 de 29 de febrero de 2008 de fs. 111 otorgando a la beneficiaria constancia de aportes de la Banca Privada, con salario cotizable de Bs. 2.068,5 correspondiente a abril /1995 y una densidad de aportes de 14,75 años.

I.1.2 Resolución de Comisión de Reclamación

Que, contra dicha resolución, la solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 118 y vta., siendo resuelto por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante la Resolución N° 1138/08 de 4 de noviembre de 2008 de fs. 148 a 149, confirmando la Resolución Nº 2494 de fecha 29 de febrero de 2011 de fs. 111, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

I.1.3 Auto de Vista

Notificada la asegurada con dicha Resolución, interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 152 y vta., reiterándola a fs. 171 y vta., y mejorándola de fs. 210 a 211, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 223/10 de 15 de octubre de 2010, cursante a fs. 214 y vta., anulando la Resolución Nº 1138/08 de fecha 04 de noviembre de 2008 de fs. 148 a 149 de antecedentes, disponiendo que la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, emita nueva resolución involucrando la valoración de la prueba de fs. 115 en el marco del apartado II del art. 25 del Decreto Ley N° 14643.

Esta resolución causó que tanto el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, como la parte recurrente interpongan recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 221 a 222 y fs. 226 a 227, mismos que fueron resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 063 de fecha 25 de febrero de 2015 de fs. 259 a 261, anulando obrados hasta el sorteo de fs. 213 inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, pronuncie nuevo auto de vista debiendo pronunciarse respecto a los agravios de la apelación.

El tribunal de alzada dando cumplimiento al Auto Supremo N° 063, emitió nuevo Auto de Vista N° 63/15 de fs. 266 y vta. de fecha 3 de junio de 2015, revocando la Resolución N° 1138/08 de fecha 4 de noviembre de 2008 de fs. 148 a 149, debiendo la comisión de reclamación de rentas tomar en cuenta la literal de fs. 115 para calificar en derecho las aportaciones de la asegurada.

I.2 Motivos del recurso de casación

Lo que motivó que Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Juan Edwin Mercado Claros, interponga el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 272 a 274 de obrados, en base a los siguientes argumentos:

Que, el Auto de Vista N° 63/2015 de 3 de junio de 2015 es contrario a los intereses del Estado y no se enmarca dentro de los alcances de la normativa legal vigente y aplicable en materia de seguridad social, existiendo en su interior violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas legales ya que dentro del primer punto del Segundo Considerando cuando señala “en su expresión de agravios refiere que únicamente se habría identificado como aportes 14 años y 9 meses, faltando los aportes del Banco Sur de abril de 1987 a abril de 1988. Del análisis de los elementos aportados se puede identificar que a fs. 115 de obrados, cursa una certificación del Banco Sur, que acredita 12 cotizaciones mensuales a favor de la asegurada Sonia Wilma Alcázar Castro, siendo que al haberse promulgado el D.S. 21637 en fecha 21 de junio de 1987, se crean los fondos de Pensiones, no ingresando a la valoración de los estudios actuariales de los ex fondos de Empleados, por lo que la literal referida adquiere su juricidad y debe ser considerada por el SENASIR…”; del análisis y valoración de los datos el recurrente menciona el auto de vista N° 63/2015 no considera en su integridad todos los documentos y antecedentes en el marco de la normativa legal aplicable, tampoco considera que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos legales y administrativos enmarcados dentro del principio de especialidad; en este entendido pretender dar un beneficio ilegitimo a Sonia Wilma Alcázar Castro violando lo estipulado en el párrafo I del art. 24 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y los arts. 1 y 48 párrafo I. incs. a) y b) del DS 0822 de 16 de marzo de 2011; además manifiesta que el SENASIR es una entidad de carácter público, creado en representación gubernamental a los fines que por ley se indica y que por esta razón toda documentación por ella expedida tiene carácter de oficialidad y publicidad.

Por lo que reitera el recurrente que revisada la documentación del Banco de Inversión de Bolivia por los periodos 02/87 a 12/87 esta no cuenta con el estudio matemático actuarial, siendo este el único documento válido para la certificación de periodos anteriores a 02/1988, determinándose así mismo que los periodos 01/88 a 04/88, igualmente reclamados por la interesada correspondiente al Banco de Inversión de Bolivia, fueron debidamente certificados y considerados a momento de la emisión de la Resolución N° 0002594 de 29 de febrero de 2008, por lo que de manera infundada se dispone su consideración por el tribunal de alzada.

En este mismo entendido manifiesta el recurrente que no procede la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS N° 27543 para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales; que la Circular N° 290 de fecha 13 de noviembre de 2001 de la asociación de Bancos Privados de Bolivia establece que: “(…) revisados los estudios matemáticos actuariales se verificó que muchos trabajadores que estaban efectuando su trámite de jubilación no figuran en tales estudios, porque no pueden jubilarse ni tampoco elaborar la nómina personal que se beneficiará con la compensación de cotizaciones para la jubilación en el nuevo sistema… aclarando además que ASOBAN convino con la Dirección de Pensiones la necesidad de complementar la información de tales Estudios Matemáticos Actuariales, para lo cual se emitió la Resolución Administrativa N° 618 de fecha 06 de noviembre de 2001, que autoriza a la Dirección de Pensiones para que a través de los Bancos se validen los estudios complementarios”.

Menciona también la RA N° 1396 de fecha 23 de agosto de 2006 que señala: “la certificación de aportes para el periodo en el cual el largo plazo estaba a cargo de Fondos de Empleados hasta 1987 y en algunos casos particulares hasta 1988, la certificación se la realiza en base al Estudio Matemático Actuarial a nivel nacional de conformidad a la RA 774 y el sistema SISBANC (Sistema de Tratado de Sector Banco) del archivo de cuenta individual, para los periodos posteriores hasta 10/96, se certificará con planillas del sistema integral de este sector”, presupuestos legales por los que no se puede considerar la documentación cursante a fs. 115 emitida por el Banco Sur S.A. de 12 de octubre de 1998, por cuanto la misma se constituye en una simple certificación no admitida por la normativa legal citada y equivocadamente considerada por el Auto de Vista N° 63/15.

Manifiesta el recurrente que el Tribunal de Alzada no considera el II párrafo del art. 67 de la CPE: “II) el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley”, obligando al SENASIR al cumplimiento y respeto a las normativas legales en vigencia para acceder a una renta de vejez.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, apliquen lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos. Por lo que, en el caso presente corresponde calificar a favor de la asegurada los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2016AS/0301/2016Fuente oficial