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TSJ

AS/0301/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA

Auto Supremo Nº 301

Sucre, 20 de noviembre de 2017

Expediente : 437/2016

Demandante : Silvana Alejandra Montaño Aguilera

Demandado : EMPRESA ALTA ESTÉTICA S.R.L.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Msc. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Alta Estética S.R.L., representada legalmente por Primitivo Gutiérrez Sánchez de fs. 91 a 107, contra el Auto de Vista No. 76 de 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 86 a 88 pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral seguido por Silvana Alejandra Montaño Aguilera; el Auto No 338/2016 de 11 de octubre de 2016 a fs. 112, que concedió el recurso, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Auto Definitivo

Que, tramitado el proceso por Beneficios Sociales, seguido por Silvana Alejandra Montaño Aguilera, Alta Estética S.R.L., plantea declinatoria de Jurisdicción y competencia por la vía de la excepción de arbitraje. El Juez 7mo. De partido de trabajo y Seguridad Social, emitió el Auto Interlocutorio Nº 1277 de 6 de julio de 2015, (fs. 52 a 54), declarando Improbada la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia por vía de excepción de arbitraje. Y el memorial de excepción previa de incompetencia en razón de la materia opuesta por la parte demandada.

I.1.2. Auto de Vista.

Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 56 por Alta Estética S.R.L., el Juez A quo concede el mismo mediante Auto de 1 de octubre de 2015 a fs. 77, para que la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelva el recurso. Emitiendo para el efecto Auto de Vista Nº 76/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 87 a 89, que CONFIRMA en todas sus partes el Auto de 6 de julio de 2015.

2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Alta Estética S.R.L., Interpone Recurso de Casación en cuanto al Fondo, contra el Auto de Vista Nº 76 de 9 de agosto de 2016 emitido por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el plazo previsto por el art. 210º del Código Procesal del Trabajo, así como del art. 250, los incisos 1) y 3) del art. 253, inc 2) del art. 255 y 257 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo).

Alcances y precisión “En derecho” del Recurso de Casación en Cuanto al Fondo.- Se refiere a que el Juez Ad quo, al emitir Auto Definitivo o Resolución No. 1277 de fecha 6 de julio de 2015, que declara Improbadas i) tanto la petición de declinatorio de jurisdicción y competencia y ii) la excepción previa de incompetencia en razón de la materia, ha incurrido en la violación del art. 32 de la Constitución Política del Estado art. 14 (nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohíban), y al mismo tiempo acusa de violación clara y terminante del párrafo II del art. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación No. 1770 de 11 de marzo de 1997 (vigente entonces), así como de los art. 31 y 33 del Código de Comercio y en relación con los arts. 1289 I y II y 1296 del Código Civil al desconocer el valor probatorio y eficacia legal de los certificados de FUNDEMPRESA, así como de las escrituras públicas suscritas entre las partes en contienda al amparo de las disposiciones específicas de los arts. 1260, 1263 y 1271 del Código de comercio.

Manifiesta además que por su parte el Tribunal Ad quem, al confirmar la decisión del señor Juez A quo, mediante Auto de Vista No. 76 de fecha 9 de agosto de 2016, incurre también en la misma vulneración o violación de la garantía constitucional y las normas legales especiales y específicas citadas y adicionalmente, una indebida o incorrecta aplicación del art. 1 del Código Procesal del Trabajo en relación al art. 48º de la Constitución Política del Estado.

Acusa de Vulneración o Violación de la garantía Constitucional y las disposiciones legales expresas del Código de Comercio y Normas Civiles al Omitir o negar su aplicación y eficacia legal probatoria por los dos tribunales de grado.

Reitera el incumplimiento de ambas instancias, al no aplicar lo establecido tanto en la Constitución Política del Estado como del Código de Comercio, así también se refiere a la eficacia legal o de plena prueba de los instrumentos legales arrimados al expediente, argumentando que debieron efectuarse con los mismos alcances procesales, al inicio del proceso, durante la sustanciación o en la fase de los recursos y que ha sido el fundamento legal de la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia y, al mismo tiempo, la oposición de la excepción previa de incompetencia, en estricta sujeción a las disposiciones legales expresas y precisas que amparan a la pretensión de la empresa demandada.

Se refiere a la Constitución de las Personas Jurídicas de Derecho Comercial tanto de la Empresa Alta Estética S.R.L. así como la empresa comercial Unipersonal: “Silvana Alejandra Montaño Aguilera”, al amparo de la garantía constitucional. Explica que tanto la sociedad comercial Alta Estética S.R.L. como la empresa comercial unipersonal denomina Empresa comercial Unipersonal “Silvana Alejandra Montaño Aguilera” son personas jurídicas comerciales, y que entre ellas han pactado en forma libre y voluntaria someter a cualquier controversia que suceda, con motivo de los contratos de comercialización mencionados; a) una conciliación directa entre ambas partes y b) al proceso de arbitraje en la Cámara de Industria, Comercio, Turismo y Servicios – CAINCO.

Aduce que la repetida cláusula Décima Segunda de las dos escrituras públicas No. 038/2007 de 5 de febrero de 2007 y No. 82/2011 de 28 de marzo de 2011, que se encuentran en el Anexo 1, constituye la ley suprema para las dos personas jurídicas comerciales, al tenor del art. 519 del Código Civil; por lo que concluye que, mal podría alguna de ellas desconocer esa situación e intentar algún proceso judicial desconociendo los derechos y obligaciones a los que ambas partes en forma libre y voluntaria se encuentran reatadas. Mencionada además el art. 12 de la Ley Especial de Arbitraje y Conciliación No 1770, y afirma que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha establecido que todas las personas, aún particulares y, con mayor razón, las autoridades públicas y quienes asumen la calidad de operadores de justicia en diferentes materia, se hallan vinculadas y obligadas a su cumplimiento, en aplicación del art. 203º de la CPE y el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional, mencionando que en el anexo 4 corren las Sentencias Constitucionales referidas.

En cuanto a la excepción previa de incompetencia en razón de la materia y relación contractual de naturaleza comercial, señala que el Código Procesal del Trabajo de forma clara y precisa impone a los señores operadores de justicia laboral, examinar y analizar el inicio mismo del proceso, su competencia y otros aspectos procesales y asumir decisiones judiciales, mencionando al efecto los arts. 4 y 47 del CPT.

Aduce por otra parte la Imposibilidad de existencia de una relación de dependencia de naturaleza laboral entre dos personas jurídicas comerciales, en razón de la materia. Manifiesta que resulta absolutamente imposible establecer una relación de subordinación o de dependencia labora entre dos personas jurídicas de derecho comercial, por cuanto son el resultado de la ficción de la Ley y carecen totalmente de naturaleza humana o física, estableciendo que de ninguna manera resultaría posible la existencia de una relación de dependencia laboral entre dos personas jurídicas.

Se refiere por otra parte a la naturaleza jurídica comercial de los contratos de Comisión Comercial suscritos entre las personas jurídicas de derecho comercial. Alta Estética S.R.L. y empresa Comercial Unipersonal: Silvana Alejandra Montaño Aguilera, mediante escritura pública No. 038/2007. Aduce que se suscribió un contrato de Comisión Comercial bajo las previsiones del art. 1260 y siguientes del Código de Comercio. Refiere sobre la naturaleza jurídica comercial (cláusula tercera) y el objeto del contrato comercial No. 038/2007 de 5 de febrero de 2007, transcribe la mencionada cláusula de los Contratos Comerciales 038/2007 de 5 de febrero de 2007 y no. 82/2011 de 28 de marzo de 2011.

Posteriormente desarrolla los arts. 1260; 1263; 1271 del Código de Comercio, especificando sobre la “Comisión comercial” prevista en la cláusula cuarta de ambas escrituras públicas.

El parágrafo II, de su memorial señala la Omisión total intencional sobre la valoración, tasación o examen y la eficacia legal de la cláusula arbitral y la decisión de posponer su tratamiento para la primera instancia procesal de parte del Tribunal Ad quem. Menciona que el Auto de Vista No. 76 de 9 de agosto de 2016, en cuanto concierne a la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia por la vía de excepción de arbitraje, se ha limitado a repetir la decisión del señor Juez A quo indicando que la misma no se encuentra contemplada en el art. 127º del Código Procesal del Trabajo y, en cuanto a la excepción previa de incompetencia en razón de la materia y naturaleza jurídica de la relación contractual entre personas jurídicas de naturaleza comercial, aduce que se ha limitado a señalar que la decisión debe ser objeto de análisis y probanza en la fase de primera instancia y bajo los principios del art. 48º II y 180-I de la Constitución Política del Estado.

2.1 Total y absoluta omisión en cuanto a la validez legal y probatoria de los Certificados expedidos por FUNDEMPRESA y de las escrituras públicas No. 038/2007 de 5 de febrero de 2007 y No. 82/2011 de 28 de marzo de 2011.

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Criterio

" ... corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el derecho y enmendar el error en el presente caso, luego de verificar que este Tribunal erróneamente, admitió el presente Recurso de Casación sin advertir que el mismo fue planteado contra un Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de incompetencia y por tanto no constituye una resolución que pone fin al litigio, lo que la hace no recurrible en casación; apartándose con ello de la normativa legal que rige la tramitación de este tipo de casos, entre ellas del art. 130 del CPT, así como de la jurisprudencia uniforme de este Tribunal de Justicia, en ese mérito corresponde aplicar, de oficio, lo establecido en el art. 106 del CPC y 4 del CPT ..."

Datos del proceso

Demandante
Silvana Alejandra Montaño Aguilera
Demandado
EMPRESA ALTA ESTÉTICA S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2017AS/0301/2017Fuente oficial