Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 301
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente : 140/2017
Demandante : Cia. Industrial Azucarera San Aurelio
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz.
Materia : Tributaria
Distrito : Santa Cruz.
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación, en la forma y el fondo, interpuesto por Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio S.A.” (Para fines del presente análisis San Aurelio S.A.), representado por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en su condición de su presidente del Directorio de esa entidad, contra el Auto de Vista N° 112 de 26 de julio de 2016, cursante a fs. 176 a 181 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrada Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz; el Auto de 8 de marzo de 2017, que concedió el recurso (fs. 205); el Auto Supremo Nº 140-A de 14 de abril de 2017, por el cual se declara la admisibilidad del recurso de casación interpuesto (fs. 214); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda contenciosa tributaria por San Aurelio S.A., y tramitado el proceso, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 14/2014 de 15 de septiembre de 2014, de fs. 145 a 152 vta., declarando improbada la demanda de fs. 81 a 84; manteniendo firme y subsistente las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00760-10; 18-00761-10, 18-00762-10, 18-00763 -10, todas de fecha 28 de diciembre de 2014, emitidas por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, San Aurelio S.A., interpuso recurso de apelación, que cursa de fs. 157 a 160 vta.; que fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrada Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 112 de 26 de julio de 2016, fs. 176 a 181 vta., determinando confirmar la Sentencia de primera instancia, conforme al análisis realizado en la parte considerativa del indicado Auto de Vista.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1.- Casación en la forma.
San Aurelio S.A., representada por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, se apersona a este Tribunal, recurriendo en casación en el fondo y la forma, contra del Auto de Vista N° 112 de 26 de julio de 2016, fs. 176 a 181 vta., emitida por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrada Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con los argumentos siguientes:
1. Incumplimiento del Tribunal de apelación, por no dar lectura al Auto de Vista, conforme el parágrafo I del art. 264 del Código Procesal Civil según consta en los datos del proceso, en los que no cursa ningún acta de audiencia de lectura del recurrido acto jurisdiccional.
2. Violación del parágrafo I y III del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que en sus pretendidos fundamentos para resolver, ha negado el pedido de complementación sobre puntos controversiales e importantes expuestos en demanda, como la negativa de complementación al auto de vista, sobre la falta de compensación de los montos de las declaraciones juradas presentadas con sus créditos fiscales reconocidos por la administración tributaria.
3. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre petición de complementación de fojas 184 a 186, indicando que la sentencia contiene la debida motivación y valoración de las pruebas, sin pronunciarse con relación al numeral 1 de su apelación titulado "De la mala aplicación respecto a la compensación" El Tribunal de alzada no se pronunció en el sentido de que los mencionados artículos se refieren a los componentes de la deuda tributaria y los casos en que procede la compensación, estableciendo que la misma puede ser compensada con cualquier crédito tributario líquido y exigible, y que los mismos se encuentran contenidos en las Resoluciones Administrativas GDGSC-DTJC N° 06/2005, N° 09/2005, N° 190/2005 y N° 231/2006 sobre devolución de tributos.
a) Lo establecido por el párrafo tercero del art. 56 del CTB, que indica el plazo de tres meses para sustanciar el pedido de compensación, en el sentido si fue cumplido por la Administración Tributaria.
b) Si en el presente caso de autos ya se tenían cuatro resoluciones administrativas de devolución de impuestos a las exportaciones, por lo que no había ni hay impedimento legal para no realizar las compensaciones, empero no se lo hizo.
c) Si es de responsabilidad exclusiva de los funcionarios de esa Administración Tributaria el retraso en la sustanciación y resolución de la compensación, cuya compensación se tiene ofrecida, por expresa previsión del último párrafo del art. 56 del CTB.
d) Si al ser de responsabilidad exclusiva de los funcionarios de esa dependencia estatal el hecho de que no se hubiese extinguido oportunamente, por compensación, la sanción que ilegalmente se impuso para cubrir el incumplimiento de los servidores y que se pretende cobrar, es totalmente ilegal.
Tampoco se pronunció con relación a la devolución del crédito fiscal por las exportaciones que se encuentran previstas en el art. 125 y 26 del CTB, reglamentados por el Decreto Supremo 25464, cumplimiento del principio de neutralidad impositiva establecido en las normas de la Ley 843 y de la Ley 1489 y las modificaciones efectuadas mediante Ley 1963, en el sentido de que constituyen créditos líquidos exigibles que datan desde el año 2005 y las declaraciones juradas son del año 2006 (junio a septiembre), es decir anteriores a estas últimas, siendo en consecuencia totalmente viable la compensación solicitada.
4. Con relación al numeral 2 de su apelación titulado "Respecto a la parcializada consideración de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo", omitiendo el Tribunal de alzada pronunciarse en el sentido que los mismos debían realizar la compensación de oficio del monto de las declaraciones juradas con su crédito líquido y exigible de devolución de impuestos, anterior a las declaraciones juradas.
5. Con relación al numeral 3 de su apelación titulado: “De la falta de objetividad en las consideraciones de la señora juez”, acusa que el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento sobre la ausencia de compulsa por la Juez de instancia sobre la veracidad de la Resolución Administrativa GDGSC-DTJC N°.06/2005, de 24 de febrero de 2005.
6. Con relación al numeral 4 de su apelación titulado: “De la injustificada separación del informe del auditor”, acusa que el Tribunal de alzada no se pronunció si la señora juez hizo fundamentación o cita en qué norma se basa para apartarse del informe del auditor.
7. Con relación al numeral 5 de su apelación titulado: “De la falta de pronunciamiento sobre la ilegal impugnación del informe del auditor”
8. Con relación al numeral 6 de su apelación titulado: “Negativa de la complementación de la sentencia”, señala que, el Tribunal de alzada no se pronunció en que parte del proveído de fecha 13 de noviembre de 2014, cursante a fojas 155 a 155 vuelta que señala: "A 13 de noviembre de 2014. Estese a lo resuelto por el estado de la causa" y no se dio respuesta debidamente fundamentada conforme lo establece el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco si el referido proveído viola el derecho de San Aurelio S.A. al debido proceso.
Casación en el fondo.
Los argumentos del recurso de casación en el fondo señalan:
1. Violación del art. 265 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los agravios relativos al incumplimiento por parte de la juez de primera instancia de pronunciarse sobre todos los aspectos de su demanda, pese al pedido de complementación.
2. Incumplimiento de los artículos 24, 235 inc. 1) y 410 .II de la Constitución Política del Estado, al no pronunciarse el Tribunal de apelación sobre todos y cada uno de los argumentos de su demanda mencionados en su recurso de apelación.
3. Violación al parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1, inciso 16, del Código Procesal Civil, inciso 11 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que el Tribunal de alzada a fojas 177 vta., afirma que se habrían entregado valores a su representada, lo que es falso, ya que en obrados no consta que se le hubiesen entregados los CEDEIM’s a que se refieren las Resoluciones Administrativas Nº 06/2005, 09/2005, 190/2005 y 231/2006, afirmación falsa que importa apartarse de la verdad procesal existente en proceso.
4. Violación al parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1, inciso 16 del Código Procesal Civil e inciso 11 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que el Tribunal de alzada habría afirmado falsamente en fojas 181, que se demanda la compensación de las resoluciones sancionatorias, siendo que lo que se demanda es que se dejen sin efecto las mismas, por el incumplimiento de la administración de realizar la compensación de los montos de las declaraciones juradas con los créditos fiscales contenidos en las resoluciones administrativas, afirmación que señala es falsa y significa apartarse de la verdad procesal existente en proceso.
5. Aplicación indebida del art. 228 de la ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, el mismo que contiene la enumeración del contenido de la demanda contencioso tributaria y no así lo referente al motivo por el cual se podría rechazar la misma, que está previsto en el art. 229 de la citada ley.
6. Violación de los arts. 115. 120. parágrafo I, y 180, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado y de los incisos 7, 10 y 12 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, al rechazarse de forma ilegal su demanda, normativa que reconoce los derechos de su representada al acceso a la justicia, a ser protegida de manera pronta, oportuna y efectiva por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, y a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial.
7. Violación del art. 56, del Código Tributario Boliviano, al haber violado el Tribunal de apelación lo estipulado por el art. 56 del Código Tributario Boliviano, al haber consentido que la administración tributaria no hubiese cumplido dicha norma, es decir realizar la compensación, de oficio y en tiempo oportuno de sus declaraciones juradas con su créditos fiscales líquidos y exigibles contenidos y autorizados por dicha autoridad tributaria en las resoluciones administrativas descritas en su demanda.
Petitorio.
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