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TSJ

AS/0301/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Civil
Proceso
Organización criminal y otros.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 301/2020

Fecha: 22 de julio de 2020

Expediente: Chuquisaca 01/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público.

Parte imputada: Juan Evo Morales Ayma y otros.

Delito: Organización criminal y otros.

VISTOS: El recurso de apelación de fs. 182 a 188, formulado por Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el Auto Supremo Nº 08/2020 de 10 de marzo que cursa de fs. 161 a 162 vta., del cuaderno de apelación, emitido en el proceso de privilegio constitucional abierto sobre la base de la proposición acusatoria planteada por Germán Rómulo Cardona Álvarez contra Juan Evo Morales Ayma, Álvaro Marcelo García Linera, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Lilly Gabriela Montaño Viaña, José Antonio Ágreda Mendivil, José Hugo Moldiz Mercado, Reymi Luis Ferreyra Justiniano, José Raúl García Linera, Omar Jaime Salinas Ortuño, José Luis Begazo Ampuero y Juan Carlos Mendizabal Paz, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal, Genocidio, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 138, 153, 154, 224, 146 del Código Penal, respectivamente. y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ejerciendo control jurisdiccional en el proceso de privilegio constitucional pronunció el Auto Supremo Nº 008/2020 de 10 de marzo, donde declaró no ha lugar el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público respecto al decreto de 7 febrero de 2020.

El Tribunal de control jurisdiccional expresó que si bien el art. 301 num. 2) del CPP, autoriza al Ministerio Público a complementar diligencias; sin embargo, dicha facultad no puede extenderse a un proceso de privilegio constitucional, cuyo trámite es especial y exclusivo, y conforme con el art. 14 de la Ley N° 044, dedujo que el Fiscal General puede acumular antecedentes en el plazo máximo de 30 días, no siendo permisible en ese caso la complementación de diligencias investigativas, haciendo inviable la aplicación supletoria establecida por el art. 11 de la citada Ley N° 044, la cual se aplica ante la falta de regulación la cual no es una regla constante.

No resulta posible aplicar lo dispuesto en el art. 301 num. 2) del CPP, la investigación no se encuentra dividida en fases, existiendo únicamente la fase de antejuicio que tiene un plazo de 30 días y la etapa preparatoria que conforme al art. 17 de la Ley N° 044 se inicia con la autorización legislativa.

Durante la fase de antejuicio Sala Penal ejerce el control jurisdiccional, de modo que todo acto informado a la autoridad judicial será sometido a control jurisdiccional, así el decreto de 7 de febrero de 2020 fue emitido en observancia de la Ley especial de juzgamiento cuyo alcance fue establecido en el Auto Supremo N° 001/2020 de 17 de enero y su complemento en el decreto de 7 de febrero de 2020.

Notificado el Ministerio Público con el decisorio descrito en fecha 17 de marzo de 2020, interpuso recurso de apelación el 20 de marzo del año en curso (fs. 182 a 188), dentro del plazo establecido por el art. 404 del CPP.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LA APELACIÓN INCIDENTAL

Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante escrito de fs. 182 a 188 planteó recurso de apelación contra el Auto Supremo Nº 008/2020 de 10 de marzo, acusando deficiente fundamentación y errónea interpretación de la norma, con los siguientes argumentos:

El Auto apelado debió efectuar una debida fundamentación de los elementos que sustentan la decisión, realizando una ponderación entre principios o garantías que se pretenden precautelar, pues al mencionar que por el principio de legalidad no fuese aplicable lo dispuesto en los art. 11 de la Ley N° 044 y art. 301 num. 2) del CPP, no se cumple con la fundamentación que debe contener toda resolución, cuyo respaldo se encuentra en las SCP Nros. 0782/2015-S3,1234/2017-S1 y 2227/2010-R de 19 de noviembre, las que consideran que la fundamentación y motivación en una resolución constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca un reclamo o dicte una decisión judicial que resuelva una situación jurídica.

Describe que en materia de derechos y garantías fundamentales la CPE deja de lado la preeminencia del principio de legalidad frente a la preservación de derechos y garantías de modo que se permita al Ministerio Público ejercitar los mecanismos para la acumulación efectiva y coherente de elementos de convicción en la investigación, sea en hechos ordinarios o vinculados a la Ley N° 044, que permita fundar una proposición acusación o en su defecto una resolución de rechazo, situación que lleva la aplicación del art. art. 301 num. 2) del CPP.

El Auto Supremo N° 008/2020 de 10 de marzo, se encuentra al margen de la lógica jurídica cuando refiere que el plazo máximo establecido en el art. 23 de la Ley N° 044 excluye la aplicación supletoria del art. 301 num. 2) del CPP, siendo errónea la interpretación basada en el principio de legalidad, que limita la interpretación desde y conforme a la Constitución excluyendo la posibilidad de materializar la labor del Ministerio Público, cuando existe la necesidad de llevar actos de acumulación de antecedentes, por un plazo que no fue discrecionalmente dispuesto por el apelante.

El art. 11 de la Ley N° 044 señala que el Código de Procedimiento Penal adquiere la calidad de norma supletoria, en el supuesto de que se trate de un aspecto que no está regulado en la norma especial y cuando no sea contrario a su sentido y finalidad. Sala Penal pierde el punto de vista del art. 300 del CPP que describe un plazo máximo que no por ello está exento de ampliarse conforme con el art. 301 num. 2) del CPP. Asimismo, por la simple semántica considera que la complementación de diligencias fuera contraria a su sentido y finalidad.

Con relación a la complementación de diligencias como facultad privativa del Ministerio Público, el razonamiento de la SCP N° 1128/2013 de 17 de julio, describe que una vez remitidas las actuaciones al Ministerio Público se le concede a este el plazo de complementación de diligencias fijando un tiempo para tal efecto, de la cual establece que la labor del Juez de garantías se limita al conocimiento que debe tener la determinación asumida por el Ministerio Público en el marco de los supuestos que habilitan la complementación de diligencias.

Por lo expuesto, solicitó declarar procedente el recurso de apelación teniendo presente la solicitud de complementación de diligencias.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público.
Demandado
Juan Evo Morales Ayma y otros.
Proceso
Organización criminal y otros.
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020AS/0301/2020Fuente oficial