Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 301
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 010/2020-S
Demandante : Rosa Elena Molina Mitru
Demandado : EMPRESA CONSTRUCTORA MOLINA & AVILA
CONSTRUCCIONES SRL, rep. por Enrique
Eduardo Molina Mitru
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 303 a 313, interpuesto por Enrique Eduardo Molina Mitru, en representación de la Empresa Constructora Molina & Ávila Construcciones SRL, contra el Auto de Vista N° 39/2019 de 31 de octubre de 2019, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 295 a 300; dentro del proceso social seguido por Rosa Elena Molina Mitru, contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 316 a 323; el Auto Interlocutorio Nº 01/2020 de 06 de enero, que concedió el recurso a fs. 324; el Auto de 16 de enero de 2020, por el cual se admite el recurso de casación interpuesto a fs. 332, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; emitió la Sentencia de 09 de junio de 2014 de fs. 253 a 255, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 9, disponiendo que la parte demandada deberá cancelar a favor de la actora, la suma de Bs.273.201, 20 (doscientos setenta y tres mil doscientos uno 20/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, prima, reintegro de sueldos (gestión 2012) y reintegro de aguinaldo (gestión 2012).
Auto de Vista.
En grado de apelación en el efecto suspensivo, deducida por el demandado de fs. 258 a 260, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante Auto de Vista N° 39/2019 de 31 de octubre, de fs. 295 a 300, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 09 de junio de 2014 de fs. 253 a 255, con costas a la empresa apelante.
II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, la Empresa Constructora Molina & Ávila Construcciones SRL, representado por Enrique Eduardo Molina Mitru, de fs. 303 a 313, manifestando lo siguiente:
En la forma:
Alegó, la vulneración del debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada y motivada en la sentencia y el Auto de Vista
Realiza una detallada descripción de la debida fundamentación y motivación del fallo, en qué consiste y los requisitos con los que debe contar, menciona que existe abundante jurisprudencia en el Tribunal Supremo al respecto, así como en el Tribunal Constitucional, que define el debido proceso, para posteriormente manifestar que no se realizó una debida fundamentación y motivación en la Sentencia ni en el Auto de Vista, al momento de determinar el promedio indemnizable y disponer el pago de la prima a la demandante, continuó señalando que el Juez y el Tribunal no valoraron la prueba aportada por las partes, para determinar el promedio base para el cálculo de los beneficios sociales de la demandante, no se valoró lo manifestado en la demanda de fs. 8 y 9 y prueba adjunta de fs. 6, donde señaló que el sueldo que percibía era de Bs.13.134, 00.-; así como la prueba de fs. 48 a 111, que son las planillas de sueldos de la empresa suscritas por la demandante y el representante legal.
Manifiesta que según el art. 49 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), el pago de las primas no puede sobrepasar el 25% de las utilidades, en el caso de que no se llegue al 25 % su distribución se realizara en prorrata. Por consiguiente, para disponer el pago de la prima equivalente a un sueldo, era necesario una fundamentación y motivación, respecto de la prueba cursante en obrados, con relación al art. 49 del RLGT, determinar de acuerdo a la prueba si existía utilidad y si el 25% de la misma cubría el 100% de la prima de todos los trabajadores, tomándose en cuenta que, se puso en conocimiento mediante prueba de fs. 48 a 111, la existencia de otros trabajadores.
Solicitó la nulidad del Auto de Vista, por vulnerar el debido proceso al existir incongruencia omisiva al momento de resolver la apelación.
Para ello citó el principio de congruencia conceptualizado en las Sentencias Constitucionales (SSCC) N° 0416/2013 de 27 de marzo de 2013, Nº 1467/2014 de 16 de julio de 2014, Nº 1546/2012 de 24 de septiembre de 2012; así como otras Sentencias Constitucionales para definir el Principio de congruencia como parte de debido proceso. Asimismo, señaló que el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013) de aplicación supletoria por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que, de acuerdo a dicha norma, existe una estructura de forma de la Sentencia que debe ser respetada para que todas las partes tengan conocimiento seguro de las decisiones que la autoridad jurídica tome en relación a todos los puntos puestos en su consideración.
Continuó señalando que en su recurso de apelación de fs. 258 a 260, como parte de los agravios alegó la incorrecta valoración de la prueba de cargo y descargo ofrecida por el demandado de fs. 34 a 44, consiste en transferencias bancarias y respecto a la prueba cursante a fs. 48 a 81, consistentes en planillas de sueldos, señala que en el Auto de Vista solo se realizó una consideración de forma parcial respecto de las pruebas señaladas, se consideró la prueba de fs. 34 a 44, sin considerar ni valorar el agravio respecto a la prueba aportada de fs. 48 a 81, por lo que existe una incongruencia omitiva u omisiva en el Auto de Vista impugnado.
En el fondo:
Denunció incorrecta valoración de la prueba de fs. 48 a 111 y de fs. 137 a 166 y vulneración del art. 49 del RLGT; debido a que no se consideró que el pago de la prima se encuentra o no dentro del margen del 25% de las utilidades de la empresa. Señala que el art. 49 de la Ley General del Trabajo (LGT) establece que solo el 25% de las utilidades puede ser repartidas entre todos los trabajadores de la empresa para el pago de la correspondiente prima, manifiesta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la prima estableció en el Auto Supremo (AS) Nº 248/2016de 22 de agosto de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda que “corresponde destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando -se reitera- el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente no haber tenido utilidades. (el subrayado es nuestro)
El 25% señalado, se cancela a cada uno de los dependientes en un monto que no exceda a un sueldo percibido, pero en el caso de que las utilidades no cubran esos montos, se paga a prorrata, pago que debe hacerse efectivo en el plazo máximo de 30 días siguientes a la fecha de aprobación del balance, quedando exentos del cómputo los periodos correspondientes a enfermedad, vacación y licencias autorizadas por el empleador”
Indica que en base a lo señalado que para ordenar el pago de la prima debió establecerse la existencia de utilidades y si correspondía el pago de un sueldo o duodécimas de un sueldo, analizando no superar el 25% de las utilidades de la empresa; indica que las planillas de pago de sueldos de fs. 48 a 111 no fueron valoradas de forma correcta, al determinar el pago de la prima, porque la demandante no es la única trabajadora, contando la empresa con 60 trabajadores a los cuales también les debería corresponder el pago de la prima.
Asimismo los balances presentados a fs. 137 a 166, no fueron valorados de forma correcta, al no haberse verificado y considerado, si con el pago de la correspondiente prima a la demandante, se ajusta dentro del 25 % de las utilidades; observándose la vulneración del art. 49 del RLGT y una incorrecta valoración de la prueba de fs. 48 a 11 y 137 a 166; al disponer el pago de la prima sin considerar si se encuentra dentro el margen del 25% de utilidades de la empresa.
Vulneración del art. 57 de la LGT, e incorrecta determinación del monto de la prima de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011; al haberse condenado en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista el pago de la prima equivalente a la suma de Bs.78.561, 60, como si en cada una de dichas gestiones se hubiera tenido el mismo sueldo de Bs.15.712, 32.
En la Sentencia y el Auto de Vista recurrido se ha condenado el pago de la prima de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, como base para el pago de dichas gestiones Bs.15.712,32; sueldo que supuestamente percibía la demandante en la gestión 2012, vulnerándose el art. 57 de la LGT, porque en las gestiones señaladas la base para el cálculo de la prima correspondía ser el monto del sueldo que percibió en dichas gestiones, al tener la prima, una naturaleza diferente a la indemnización, aguinaldo y cualquier otro bono, al tener su propia normativa especializada, al ser un sueldo sujeto a que existan utilidades y que la misma no puede exceder al 25% de las mismas
Incorrecta valoración de la prueba de fs. 123 y vulneración del art. 16 del RLGT, al no haberse considerado que el certificado de trabajo, sólo podía haber sido emitido por el empleador, quien actúa a través de sus representantes.
Señala que conforme al art. 16 de la LGT, sólo el patrono o empleador es quien debe emitir un certificado de trabajo y en el caso de que el patrono o empleador se trate de una persona jurídica, cualquier tipo de certificación para que sea válido debe ser emitida por los representantes legales; conforme a la documental de fs. 20 a 23 los representantes legales de la empresa son: Eduardo Molina Mitru y Sandra Romero Pantoja, siendo los únicos que como representantes, pueden suscribir cualquier tipo de documentos a nombre de la empresa MOLAVI SRL, por lo que el Certificado de Trabajo a fs. 123, no tiene validez ni es vinculante a la empresa demandada, careciendo de la fuerza probatoria para probar el sueldo de la demandante, más aun cuando entra en contradicción con la propia demanda, cuando la misma expresa que percibía Bs.13.134, 00 y no así el monto establecido como promedio indemnizable. Es así que existe una incorrecta valoración de la prueba a fs. 123.
Petitorio:
Por el análisis de todo lo expuesto, concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), disponga la NULIDAD O REVOQUE el Auto de Vista recurrido de casación.
Contestación al recurso de casación.
La actora contestó el recurso de casación, alegando que respecto a que el Auto de Vista y Sentencia son nulos por vulnerar el debido proceso en su elemento a una Sentencia debidamente fundamentada y motivada; en autos se puede observar que el demandado, no hizo ninguna expresión de agravios fundamentada en una norma jurídica que demuestre los agravios sufridos por su parte.
Asimismo, se pretende la nulidad del Auto de Vista recurrido, por vulnerar el debido proceso, al existir una incongruencia omisiva al momento de resolver el recurso de apelación, acusando al Juez y Tribunal de alzada, que no realizaron una debida fundamentación y motivación al momento de determinar el promedio indemnizable y disponer el pago de la prima; el demandado se allanó a toda la prueba presentada por su parte, y no presentó prueba que desvirtúe su pretensión, la documental de fs. 123 no fue desvirtuada por el demandante.
Respecto a la prima, los balances de fs. 137 a 166, demuestra que la empresa tubo utilidades y que corresponde este beneficio.
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