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TSJReiteradora

AS/0301/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente explica que las autoridades judiciales a tiempo de interpretar y aplicar el mismo, al caso concreto, omitieron tomar en cuenta el dato geográfico de los 50 kilómetros, aspecto que es esencial, para hacer efectivo el subsidio de frontera.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 301/2020

Sucre, 9 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.25/2020

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GAD de Pando), mediante su representante legal, cursante de fs. 88 a 90, contra el Auto de Vista Nº 276/2019 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral interpuesto por Eberth Enrique Prada Castro contra el GAD de Pando, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 95, el Auto Nº 25/2020-A, de 24 de enero de fs. 108 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Eberth Enrique Parada Castro, en su escrito de fs. 4 y vta., explica que ingreso a trabajar al GAD de Pando, en calidad de Asistente I, el 1º de marzo de 2012, hasta el 15 de diciembre de 2016, percibiendo una remuneración mensual de Bs.2.578.

A mérito de estos antecedentes, en la vía laboral, demanda al representante legal del GAD de Pando el pago del subsidio de frontera correspondiente a 45 meses y vacaciones en duodécimas por el periodo de diez (10) meses, correspondientes a la gestión 2013, haciendo un total de Bs.25.135 en mérito a la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs.2.578

Subsidio de frontera 45 meses, gestiones 2012-2016 Bs.23.202

Vacaciones en duodécimas: Bs. 1.933

TOTAL: Bs.25.135.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, por auto de 18 de septiembre de 2017, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria.

El representante del GAD de Pando, por escrito de fs. 12 a 16, interpuso excepciones previas de imprecisión y contradicción de la demanda e incompetencia; también presentó excepción perentoria de pago; simultáneamente contestó en forma negativa a las pretensiones del actor.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia emitió el Auto Interlocutorio Nº 87/2018 de 24 de enero, cursante a fs. 29 y vta., declarando IMPROBADAS las dos excepciones previas, resolución judicial que al no ser impugnada adquirió calidad de cosa juzgada.

Posteriormente la misma autoridad judicial, emitió la Sentencia Nº 152/2018 de 21 de mayo, cursante de fs. 40 a 42, declarando PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago y PROBADA EN PARTE la demanda laboral de fs. 4 y vta. En consecuencia dispuso que la entidad demandada pague a favor del actor, únicamente por concepto del subsidio de frontera la suma de Bs.13.604, en mérito a la siguiente liquidación:

Subsidio de frontera:

Gestión 2012; siete (7) meses, total salario Bs.15.619 – 20%- igual Bs.3.124.

Gestión 2013; diez (10) meses, total salario Bs.21.896 – 20%- igual Bs.4.379.

Gestión 2014; doce (12) meses, total salario Bs.30.506 – 20%- igual Bs.6.101.

TOTAL Bs.13.604

I.2. Auto de Vista.

Contra esta sentencia, ambos sujetos procesales interpusieron recursos de apelación, el correspondiente a Eberth Enrique Parada Castro, cursa a fs. 46 y vta., mientras que el interpuesto por el representante legal del GAD de Pando, cursa de fs. 51 a 53, luego de concedidos los mismos, la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 276/2019, de 26 de septiembre, cursante de fs. 78 a 81 y vta., CONFIRMANDO PARCIALMENTE la sentencia, lo que implicó modificar el monto correspondiente a la gestión 2013, que alcanzaba a Bs.4.379, debiendo adicionar al mismo el 20% de un mes y los seis días faltantes que hacen a Bs.526; “debiendo quedar consignado en la liquidación de la sentencia gestión 2013, Bs.4.905”. El monto total a pagar, por la entidad demandada, por concepto del subsidio de frontera, al demandante, a consecuencia de esta decisión judicial, es de Bs.14.130.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el GAD de Pando, mediante su representante, por escrito cursante de fs. 88 a 90, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

3.1. Manifiesta que los Vocales, a tiempo de emitir el auto de vista, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público; art. 60 del D.S. 26115 de 16 de marzo de 2001 y art. 519 del C.C.

Explica que al ser el actor un servidor público eventual, conforme se estipuló en su contrato de prestación de servicios, en correspondencia con lo establecido en estos preceptos jurídicos, no correspondía que se le cancele ningún subsidio de frontera, toda vez que esta clase de relaciones contractuales, no están sometidas al derecho laboral.

3.2. Acusa que el Tribunal de Alzada, interpretó y aplicó incorrectamente lo establecido en el art. 5.II del D.S. 27375 de 17 de febrero de 2004 y art. 12 del D.S. 21137.

En relación al primer precepto legal, entiende que su vulneración, radica en que al ser el actor un personal eventual del GAD de Pando, su remuneración se paga con la partida 12100, siendo jurídica y técnicamente imposible incluir en esta partida otros emolumentos que no sean los referidos a su sueldo mensual, consiguientemente no es viable que se le pague el subsidio de frontera, como erróneamente dispusieron las autoridades judiciales de instancia, generando con ello una presunta responsabilidad civil, a la parte demandada.

Respecto al segundo precepto jurídico, explica que las autoridades judiciales a tiempo de interpretar y aplicar el mismo, al caso concreto, omitieron tomar en cuenta el dato geográfico de los 50 kilómetros, aspecto que es esencial, para hacer efectivo el subsidio de frontera.

3.3. Una última infracción, acusada por la parte recurrente, está referida a que la resolución de alzada no está debidamente fundamentada y motivada.

El GAD de Pando, mediante su representante legal, en esta parte de su escrito de casación, citan jurisprudencia constitucional, referida a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, seguidamente acusa que el auto de vista que es objeto del presente recurso de casación, carece de una debida fundamentación y motivación.

En su petitorio, solicita que este Tribunal de Casación, mediante auto supremo, en caso de acreditarse las infracciones de forma, disponga la nulidad de obrados, en su defecto, de evidenciarse las infracciones de fondo, case el auto de vista.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2020AS/0301/2020Fuente oficial