Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 301/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 24/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 928 a 938, Jhonatan Roberto Mamani Vargas impugna el Auto de Vista 101 de 3 de septiembre de 2021, de fs. 885 a 888 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) modificado por la Ley N°348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2020 de 14 de diciembre (fs. 823 a 831 vta.), el Tribunal de Sentencia 8 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonatan Roberto Mamani Vargas, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 849 a 853 vta.), resuelto por Auto de Vista 101 de 3 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, aludiendo a la procedencia del recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no motivó su resolución al disponer la anulación de la Sentencia, incurriendo en una ilegal revalorización de la prueba, ya que incluso existió un sobreseimiento a su favor firmado por una comisión de fiscales, ya que en el hecho no existió prueba alguna en su contra y ahora el Tribunal de apelación ingresó a revalorizar la prueba de cargo, llegando de esta manera a establecer su responsabilidad por el delito endilgado
Denuncia que por no tener dinero se anuló la Sentencia, en un caso donde la víctima aclaró en varias oportunidades su inocencia; empero el Auto de Vista impugnado entró al campo de lo arbitrario cuando en el considerando 4 parte final señaló: “un aspecto subjetivo para este caso, sería demostrar como la víctima fue obligada por el supuesto agresor para que ella misma se introdujera un dedo, el objeto o el instrumento con fines sexuales” (sic.), enfatizando que este aspecto no tiene relación alguna con el caso de autos, es una incongruencia total en la que incurren los vocales demostrando que se está ante una falta de fundamentación. Así mismo refiere que desde el inicio del proceso penal, el Ministerio Público ha ofrecido y presentado las pruebas de cargo documentales, testificales y periciales, como el Certificado Médico Forense expedido por la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo realizada a la menor y dicha profesional afirma que se trata de una menor sin signos de violencia física actual, al examen ginecológico dice que es compatible con desfloración antigua.
Añade que la menor sostuvo llevar una relación de enamoramiento con él desde hace un año y admite haber tenido relaciones sexuales en una sola ocasión; sin embargo, dichas pruebas periciales, a consideración del tribunal de alzada, no fueron debidamente valoradas por el Tribunal de mérito, conforme a las facultades de los arts. 171 y 173 del CPP, incurriendo en la revalorización de la prueba aspecto que está prohibido (Auto Supremo 304/2006 de 25 de Agosto). De igual forma, sostiene que el Auto de Vista vulnera el derecho a la defensa pues la teoría del caso de la fiscalía era que se abusó de la víctima en una ocasión, sin embargo, con la propia prueba de la fiscalía, la teoría consistía en que el imputado jamás abusó de la víctima, que jamás tuvo relaciones sexuales y que, por toda la prueba aportada, fue violada por su primo, pero nadie investigó.
También refiere la inexistencia de una notoria contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia, incurriéndose en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo esto inconstitucional, y vulneratorio al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es decir ya no puede como acusado demostrar su inocencia en juicio porque los vocales van a anular la sentencia.
Sobre la falta de fundamentación de la sentencia y en cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento motivación y pertinencia de las resoluciones, invoca las Sentencias Constitucionales 2039/2010-R de 9 de noviembre, 0671/2010-R de 19 de julio y 1365/2005-R de 31 de octubre.
Finamente, en acápite separado, cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 161/2012-RRC de 17 de julio, 304/2006 de 25 de agosto, 414/2014 de 23 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 192/2014 de 30 de enero, 712/2015 S-3 de 3 de julio, 668/2016 -S1 de 15 de junio y 2023/2010-R de 9 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 25 de 50 parrafos.