Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 301
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente : 156/2022-S
Demandante : Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de
Tarija “SETAR”
Demandado : Jhamil Edmundo Almendras Pastrana
Proceso : Desafuero Sindical
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación o de nulidad de fs. 557 a 562, interpuesto por la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), representado por Luis Humberto Pizarro Trigo; y el de fondo de fs. 567 a 569, planteado por Yhamil Edmundo Almendras Pastrana, contra el Auto de Vista N° 18/2021 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 544 a 549; dentro del proceso de laboral de desafuero sindical seguido por SETAR contra Jhamil Edmundo Almendras Pastrana; memoriales de contestación de fs. 567 a 569 y de 573 a 574, respectivamente; el Auto Interlocutorio N° 31/2022 de 07 de marzo, que concedió los recursos (fs. 575 ); el Auto de 30 de marzo de 2022, (fs. 584 y vta.) por el que se admitió los recursos de casación interpuestos; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de desafuero sindical, seguido por SETAR y tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 357/2017 de 24 de agosto de fs. 173 a 178, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 17 a 18 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 108 a 109, sin costas.
Auto de Vista.
Interpuesto los recursos de apelación por SETAR de fs. 520 a 528 y el fs. 532 a 535 por Yhamil Edmundo Almendras Pastrana, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto Vista N° 18/2021 de 15 de noviembre de fs. 544 a 549; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 173 a 178 de obrados, sin costas.
Contra el Auto de Vista, las partes, interpusieron recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 31/2022 de 7 de marzo de fs. 575 a 576, concediendo los recursos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación o nulidad interpuesto por SETAR.
La entidad recurrente señaló que existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, conculcando los derechos de SETAR, advirtiendo infracción del art. 1286 del Código Civil (CC), al no haber valorado lo siguiente:
El primer proceso que inició con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno N° 03/2015 de 16 de septiembre de 2015, de fs. 44 a 52 de obrados, en contra de Yhamil Edmundo Almendras Pastrana, por contravenciones al ordenamiento jurídico interno por uso de documentos falsificados en procesos de compra menor.
Resolución de Proceso Administrativo Interno N° 03/2015 de 8 de octubre de 2015, de fs. 53 a 73, que declaró ha lugar la denuncia planteada contra el demandante, sancionándolo con destitución, sin lugar al pago de sus beneficios sociales, por la gravedad de las contravenciones administrativas.
Resolución de Recurso Jerárquico de 10 de noviembre de 2015 de fs. 142 a 154, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de SETAR, que confirmó la destitución de Yhamil Edmundo Almendras Pastrana, resolución que tiene la calidad de cosa juzgada.
Un segundo proceso, con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno N° 07/2015 de 20 de noviembre de 2015 de fs. 87 a 107, contra Yhamil Edmundo Almendras Pastrana por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo por falta de recepción de material de cable concéntrico.
Señaló que, de fs. 74 a 97 de obrados, cursa la Resolución de Proceso Administrativo Interno N° 06/2015 de 10 de diciembre de 2015, donde se declaró ha lugar la denuncia planteada por SETAR contra el demandante, sancionándolo con destitución sin lugar al pago de beneficios sociales, por la gravedad de las contravenciones administrativas.
Refirió que de fs. 155 a 166 de obrados, se adjuntó en calidad de prueba documental la Resolución Administrativa de Gerencia General N° 09/2016 Recurso Jerárquico de 14 de enero de 2016, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de SETAR, que confirmó la Resolución N° 06/2015 de destitución, resolución que tiene autoridad de calidad de cosa juzgada.
Refirió, la existencia de denuncia de procesos penales en contra de Yhamil Edmundo Almendras Pastrana, habiendo adjuntado fotocopias legalizadas de la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, por el delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP) y Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, por los delitos, también de incumplimiento de contrato, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes tipificados en los arts. 146, 154 y 224 del CP.
Afirmó que, con estos antecedentes demandó el desafuero sindical, mismos que no se tomó en cuenta, violando lo señalado en el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC-2013) sobre el principio de verdad material.
A continuación, señaló como violaciones al debido proceso, los principios constitucionales y procesales, como el de seguridad jurídica, de probidad, de legalidad y de defensa, haciendo referencia al AS 503/2016-S2; AS N° 126/2015-S2 y SCP 0143/2014-RCA.
Petitorio.
Solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda en todas sus partes.
CONTESTACIÓN.
Yhamil Edmundo Almendras Pastrana, señaló que SETAR reconoció que no existió causal prevista en los art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, que justifique el retiro del trabajador como amañadamente lo califican los Procesos Administrativos Nos. 07/2015 de 16 de septiembre y el segundo 07/2015 de 20 de noviembre, que se tramitaron a instancia y por empleados subordinados al Gerente General de SETAR, los que debieron cumplir las órdenes de Gerencia General bajo alternativa de ser destituidos de sus funciones.
Sobre la violación al debido proceso, a los principios constitucionales, señaló que por mandato del art. 15 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley General, de donde resulta que debe darse preferente aplicación a la LGT y sus disposiciones sociales y laborales, adicionando que materia laboral mandato del art. 48 de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, estableciendo los principios señalados en su parágrafo II, que contradicen a los referidos por el recurrente y que por otra parte, basado en el cumplimiento de las normas laborales del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece la vigencia plena en su art. 4 los principios del derecho laboral, corroborados en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que son las normas en los que se basan los procesos laborales.
Por lo argumentado pidió se declare infundado el recurso planteado de contrario.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Yhamil Edmundo Almendras Pastrana.
Señaló que, de acuerdo al mandato del art. 4 del CPT, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo al principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal manera que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar a nuevos testigos etc., de donde resulta que la reconvención planteada sobre la nulidad de procesos administrativos que fue negada en su admisión, ratificado en el Auto de Vista recurrido, vulneró el art. 48 de la CPE y art. 4 del DS N° 28699, entra en contradicción con la normativa laboral, en mérito a que por una parte al negar la reconvención; es decir, la nulidad de los procesos administrativos y declarar sin lugar el desafuero demandado, se estaría permitiendo judicialmente, por una parte que el trabajador reasuma sus funciones como dirigente sindical y continúe prestando sus servicios y por otra parte, al mantenerse los procesos administrativos se estaría sancionado al trabajador con la pérdida de los derechos y beneficios sociales que constituyen un derecho adquirido por mandato del art. 2 del DS N° 110, naciendo la cuestionante ¿si se mantiene al trabajador en su fuente laboral con la negativa a la demanda de desafuero, como es posible que se le quite al trabajador el derecho a la percepción de sus beneficios sociales al no admitir la reconvención, es decir la nulidad de los procesos administrativos que lo sancionan con la pérdida de los derechos y beneficios sociales al trabajador?.
Afirmó que en un acto de equidad y justicia al haber sido declarada improbada la demanda de desafuero, correspondía automáticamente la nulidad de las resoluciones administrativas, de donde resulta que el Auto de Vista recurrido y la Sentencia, incurren en el mismo error, por lo que impugna, observa y rechaza el Auto de Vista recurrido, por la incoherencia y contradicción de la Sentencia pronunciada en primera instancia.
Petitorio.
Solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.
Contestación.
SETAR, señaló que, de la revisión del recurso planteado, se notó la desesperación del demandado de pretender que el Tribunal Supremo, pretenda revocar por la vía laboral la reconvención; es decir, la nulidad de un proceso administrativo que lo sancionó con la pérdida de sus beneficios sociales.
Afirmó que lo pretendido por el demandado, está fuera de lugar, toda vez que, el proceso administrativo donde fue sancionado el demandado, es distinto al proceso laboral, existe la destitución al ex trabajador y por contravenciones al ordenamiento jurídico definido por el art. 29 de la Ley N° 1178, DS N° 23318-A y el procedimiento establecido por el DS N° 26237, todas estas actuaciones fueron en sede administrativa y no laboral.
Mencionó que, las Sentencias emitidas por un Juez sumariante, tienen la misma jerarquía y ejecución de un Juez ordinario; acotó que el demandado no acreditó que los procesos administrativos seguidos en su contra, fueron tramitados con vicios insubsanables que atentan a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el demandado sólo se basó en el art. “458” de la CPE y DS N° 28699 y no fundamentó con mayor coherencia o justificó la nulidad de los procesos administrativos.
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