Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 301/2022
Sucre, 08 de junio de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 224/2022
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 265 a 267, interpuesto por Henry Esnor Valdez Huanca, Rector interino de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), y de fs. 271 a 272 vta., presentado por Adel Gonzalo Cortez Maire, contra el Auto de Vista Nº 07/2022 de 6 de enero, cursante de fs. 243 a 247 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro el proceso social de pago de bono de antigüedad, seguido por Adel Gonzalo Cortez Maire contra la UAJMS; el Auto de 22 de abril de 2022, por el cual se concedió los recursos (fs. 276 y vta.); el Auto Nº 224/2022-A de 6 mayo (fs. 284 y vta.), que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, emitió la Sentencia Nº 244/2018 de 7 de septiembre (fs. 143 a 146 vta.), declarando probada en parte la demanda interpuesta por Adel Gonzalo Cortez Maire, con costas, disponiendo que la UAJMS a través de su Rector, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 34.480,00.- por concepto de pago de bono de antigüedad desde la gestión 2010 a 2017.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez en representación legal de la UAJMS (fs. 189 a 199 vta.), y por el demandante Adel Gonzalo Cortez Maire (fs. 202 a 204), la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 07/2022 de 6 de enero (fs. 243 a 247 vta.), revocó parcialmente la Sentencia apelada, en cuanto al pago de costas, la multa del 30% dispuesta en el DS 28699, y el porcentaje de calificación del bono de antigüedad, disponiendo que la Entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs.53.573,00.- por concepto de bono de antigüedad.
1.3. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1.3.1. Recurso de casación en el fondo de la UAJMS
Henry Esnor Valdez Huanca, Rector interino de la UAJMS, en su recurso de casación en el fondo, señaló lo siguiente:
El Auto de Vista -hoy recurrido-, al revocar la Sentencia apelada respecto al porcentaje para el cálculo del bono de antigüedad, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, cursante de fs. 70 a 79, ademas de vulneración del principio de verdad material, al no haber considerado, que el actor prestó servicios de docente interino a tiempo horario en la gestión 1981 desde junio a noviembre, luego quedo cesante por el lapso de 2 años y 5 meses, en 1984 a mediados de mayo, volvió a ser designado docente a tiempo horario por el lapso de 8 meses hasta el 15 de diciembre, quedando cesante por más de 1 mes, volviendo a dictar materia en la gestión 1985 desde mediados de enero hasta octubre de dicha gestión, quedando cesante hasta el 20 de marzo de 1986, volviendo a ser designado docente desde el 21 de marzo de 1986 hasta agosto del referido año, quedando cesante por 8 meses; en la gestión 1987, nuevamente fue designado docente desde mayo a octubre del referido año, quedando posteriormente cesante por 10 meses, en la gestión 1988 nuevamente fue designado docente por aproximadamente 5 meses, desde el mes de agosto a diciembre, en las gestiones 1989 y 1990 tuvo designación con interrupción de 8 días, hasta el 30 de diciembre de 1990, quedando cesante por 6 meses, en la gestión 1991, trabajó 2 meses, desde 1 de julio hasta el 8 de agosto, después de estos meses, dejó el ejercicio de la docencia por más de 5 años, volviendo a ser designado docente desde junio de la gestión 1997, y es partir de esta última designación que no tuvo cesantías o interrupciones. En base a esta referencia, concluyó que no se puede reconocer a favor del actor una antigüedad por los periodos no trabajados, dado que el bono se aplica, solo cuando existe una relación laboral continua sin interrupciones.
Señaló que, en el Auto de Vista ahora cuestionado, se mencionó que en la Sentencia de primera instancia, la Jueza de la causa habría dejado sentado que el actor prestó servicios desde 1983, y que en base a ello, su record de servicios del actor el año 2010 sería de 27 años, afirmación falsa, debido a que en la Sentencia no se mencionó la fecha de inicio de la relación laboral, más por el contrario el cálculo efectuado para la calificación del bono de antigüedad, se basó en la documentación cursante de fs. 70 a 79, en la que no se considera las interrupciones laborales.
Manifestó que, no es evidente la relación laboral fuera continua desde 1983 entre el demandante y la UAJMS, y que la entidad demandada, haya reconocido la cantidad de años trabajados referidos por el demandante, debido a que tanto en la demanda como en la contestación no se hace mención de la cantidad de años trabajados por el demandante. En ese sentido, indicó que, solo corresponde reconocer como relación continua e ininterrumpida a partir del mes de junio de 1997, conforme se detalla en la documentación que cursa de fs. 70 a 79, lo que implica, que a enero de 2010 el actor contaba con una antigüedad de 13 años y en marzo de 2017 contaba con una antigüedad de 19 años de trabajo continuo, verdad material, que demuestra que se vulneraron los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); 60 del DS 21060, 66, 150,158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, 1296 del Código Civil (CC).
I.3.2. Petitorio
Solicitó que este Tribunal Supremo, deliberando en el fondo CASE el Auto de Vista Nº 07/2022 y se establezca que el pago del bono de antigüedad sea a partir de junio de 1997, sin actualización por no ser un beneficio social.
I.4. Contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 271 a 272 vta., el demandante Adel Gonzalo Cortez Maire, señaló que el Auto de Vista, efectuó una correcta valoración de toda la prueba y aplicó correctamente la normativa laboral al caso concreto, explicando las razones por las cuales determinó el pago de Bs.53.573,00.- por concepto de bono de antigüedad de los periodos de enero 2010 a marzo de 2017, con el porcentaje del 50%, aspecto que fue reconocido por la Entidad demandada en la contestación a la demanda, decisión refrendada por la documental cursante a fs. 101, a través de la cual la UAJMS el 2014, certifica que su persona ingresó a trabajar desde el 1 de junio de 1981, y que para esa gestión ya había acumulado 33 años de servicio, por lo que, conforme a la escala contenida en el art. 60 del DS 21060, para el cálculo de su calificación del bono de antigüedad le correspondía el porcentaje del 50%.
I.5. Recurso de casación en el fondo del demandante Adel Gonzalo Cortez Maire
El recurrente acusa, que el Auto de Vista incurrió en error de interpretación del DS 28699, al haber revocado la decisión de la Jueza de la causa de aplicar la multa 30% en relación al pago del bono de antigüedad, debido a que no consideraron, que solicitó el pago de su bono de antigüedad hasta abril de 2017, hecho que demostraba que el cómputo de los 15 días para su pago, corría desde 1 de mayo de 2017 y se cumplió el 15 de igual mes y año, sin que se efectivice dicha solicitud.
I.5. Petitorio
Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 07/2022 en cuanto a la incorrecta supresión de la multa del 30% establecida en el DS 28699.
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