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TSJ

AS/0301/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Estafa, Uso de Instrumento y Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 301/2023

Sucre, 17 de marzo de 2023

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Proceso: Tarija 2/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de 3 de enero de 2022, a fs. 2063-2104 vta., Blanca Ludovina Torrez Labra, en un solo acto interpuso “excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por prescripción, duración máxima del proceso y recurso de casación” (sic), dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Uso de Instrumento y Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas, previstos y sancionados por los arts. 335, 203 y 193 del Código Penal (CP), respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIONISTA

Invocando el Auto Supremo 214/2018 de 29 de marzo de 2018 y la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre de 2015, señala que este Tribunal es competente para conocer y resolver sus pretensiones extintivas, pues, se encuentra radicada la causa; afirmación a partir de la cual expone:

II.1. En cuanto a la excepción prescriptiva.

Señala que en el presente proceso la Sentencia de grado fue pronunciada el 18 de julio del 2018, condenándose la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, y, absolviendo por el de Falsificación de Marcas y Contraseñas. Más adelante –manifiesta la excepcionista- contra tal decisión se promovió recurso de apelación restringida motivando la emisión del Auto de Vista 52/2021 de 24 de noviembre de 2021, que confirmó la condena.

Invocando el art. 308 num. 4) en relación al art. 27 nums. 8) y 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y transcribiendo una extensa porción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0059/2018-S2 de 15 de marzo, precisa que en su caso son presentes las condiciones de orden fáctico que hacen a la procedencia de la pretensión extintiva por prescripción (al efecto reprodujo fragmentos de la SC 0190/2007-R de 26 de marzo). Manifiesta que debe tomarse en cuenta que el delito de Estafa, se trata de uno de comisión instantánea, y, “según la sentencia dictada por el tribunal de juicio, el delito de ESTAFA se consumó en fecha 19 de diciembre de 2014 cuando la comunidad Baisal - Lagunillas realizó la disposición patrimonial a mi favor, consistente en el pago de los Bs. 11.000…por la entrega de semilla no certificada, lo que se evidencia de la MP - 13 (carpeta del PROSOL) en el que se encuentra la factura que demuestra de forma incontrastable la disposición patrimonial…En consecuencia, es desde la media noche del 19 de diciembre de año 2014 que se inició el cómputo de la prescripción de la acción penal por el delito de estafa, comprobándose que hasta el 19 de diciembre del ario 2019 se cumplieron 5 arios, y hasta el presente transcurrió 6 años y 11 meses" (sic).

Similar planteamiento, esta vez con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, arguye que también se trata de uno de naturaleza instantánea y de pura actividad (señala la SCP 1424/2013 de 14 de agosto), por lo que su cómputo a fines de la prescripción debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, aclarando que, de haber sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo empieza desde la última vez que fuera empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo. Con todo ello, la excepcionista considera que en su caso particular y de acuerdo a lo afirmado en Sentencia, en cuanto al delito citado en este párrafo, “presuntamente el uso de las etiquetas falsas, que constituye y materializa el delito de uso de instrumento falsificado, se consumó en fecha 19 de diciembre de 2014 en el momento en que se realizó la entrega o provisión de las bolsas de semillas en las que se encontraban adheridas las etiquetas falsas, según la prueba MP–13…en el que se encuentra el formulario…denominado ‘acta de recepción de bienes, obras y/o servicios’…como así también de la factura de fecha 19 de diciembre de 2014 que acredita el pago por la semilla no certificada que contenía las etiquetas falsas” (sic). En suma, puntualiza que el cómputo de la prescripción se inició desde la media noche del 19 de diciembre de 2014 y hasta el 14 de noviembre de 2021, transcurrieron 6 años y 11 meses.

Por otro lado, esta vez con relación a las condiciones de interrupción y suspensión de cómputo, precisa que desde el momento en que supuestamente se cometieron los delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado hasta el presente transcurrió (un periodo superior) a 6 años y 11 meses, tiempo, donde no se habría dictado resolución judicial que declarase su rebeldía, como demostrase su Certificado Judicial de Antecedentes Penales, no cumpliéndose en tal consecuencia las circunstancias de hecho previstas por el art. 31 del CPP. En igual criterio, considera inexistentes actos de suspensión del cómputo de la prescripción, habida cuenta que, desde el momento de la presunta consumación del delito de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, hasta el 15 de noviembre de 2021, no se materializaron los presupuestos establecidos en el art. 32 del CPP, puesto que -asevera-: “Nunca se resolvió judicialmente la suspensión de la persecución penal o la suspensión condicional del proceso, que signifique que está vigente el período de prueba correspondiente para mi persona en calidad de imputada…Tampoco se planteó excepción prejudicial alguna que demuestre que haya estado pendiente o que está pendiente la emisión de un fallo en la vía extrapenal que hubiere retrasado el desarrollo del proceso penal…en el caso presente, se juzgaron delitos ordinarios en contra…por lo que no correspondía la tramitación de cualquier forma de antejuicio para mi procesamiento y mucho menos de la conformidad de un gobierno extranjero del que dependa el inicio y desarrollo de éste proceso…durante el desarrollo de la causa penal en la que me encuentro como sujeto procesado, no se han cometido delitos que hayan causado la alteración del orden constitucional y mucho menos que hayan impedido el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas” (sic). En suma, señala que de la simple revisión, examen y compulsa del: Certificado Judicial de Antecedentes Penales y, la documental acompañada, se demuestra que el cómputo de la prescripción de la acción penal transcurrió de manera absolutamente normal.

Finalmente, invocando el art. 29 num. 2) del CPP, señala que teniendo en cuenta que los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de 6 años y mayor de 2 años prescriben en 5 años, en el caso concreto, el delito de Estafa previsto en el art. 335 del CP, a poseer una pena privativa de libertad de 1 a 5 años, la acción penal al presente se halla prescrito, teniendo en cuenta que el hecho penal atribuido se hubiera producido el 19 de diciembre de 2014. En cuanto el supuesto de prescripción de la acción penal por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en el entendido que la Sentencia concluyó que las etiquetas que certificaban la calidad de las semillas fueron falsificadas, teniendo en cuenta que su pena es remisible al delito de Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas Contraseñas, y toda vez que se emitió absolución por éste delito, la excepcionista asevera que, el art. 203 del CP, determina una pena establecida como sanción remisiva a la pena establecida para el autor del delito de la falsedad, siendo que a tal efecto debe tomarse en cuenta que el tipo penal del art. 193 del CP, que tiene una pena máxima de 3 años, y en consecuencia, ésta es la pena aplicable para el delito de Uso de Instrumento Falsificado de 1 a 3 años, con lo cual, de conformidad al art. 29 Inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, se tiene que los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de 6 y mayor de 2 años prescriben en 5 años, en el caso concreto, la acción penal habría prescrito.

En calidad de prueba la excepcionista indica los siguientes documentos: “1. Sentencia N° 12/2018 de fecha 18/07/2018. 2. FACTURA N° 000888, emitida por la veterinaria "EL PROGRESO" de fecha 19 de diciembre de 2014 y, Formulario No. 8 denominado "Acta de Recepción de Bienes, Obras y/ o Servicios" de fecha 19 de diciembre de 2014, documental inserta en la MP-13 (carpeta del PROSOL) que fueron valoradas por el tribunal en la sentencia. documental que fue valorada y descrita en la sentencia, a la que me remito. 3. Certificado de REJAP que también demuestra la inexistencia de declaratoria de rebeldía y que no ha existido ninguna suspensión condicional del proceso a mi favor que haya generado la suspensión del cómputo de la prescripción. 4. Y el cuaderno de autos, que acredita que nunca se suspendió el desarrollo del proceso, y no fui declarada rebelde.” (sic).

I.2. En cuanto el supuesto de vencimiento de la duración máxima del proceso.

Con base en el art. 308 num. 4) con relación al art. 27 num. 10) del CPP y el art. 133 de la misma norma penal adjetiva, tomando como referencia el contenido de la SCP 0281/2019-S2, de 24 de mayo, la señora Torrez Labra manifiesta:

El primer acto del proceso se constituye en el informe de inicio de investigación, con data al 9 de noviembre de 2015, punto a partir del cual, dando un repaso a actuaciones procesales, así de intervenciones suyas en el curso de las distintas etapas del proceso, la excepcionista arguye que hasta la emisión del Auto de Vista 52/2021 de 24 de noviembre, se advertiría una demora de 3 años en la resolución del recurso de apelación restringida y 6 años y 15 días de duración del proceso. Añade que, la extensión en el tiempo de la tramitación del proceso no le es atribuible, ya que no realizó ninguna actuación dilatoria que afectase plazos, a cuya consecuencia lo que correspondería, dar lugar a la excepción extintiva de la acción penal por duración máxima del proceso conforme prevé el art. 133 del CPP.

En tal sentido, fundamenta que en el curso del trámite no fueron presentes las causales de suspensión o interrupción previstas por la normativa aplicable al caso, tomando en cuenta que no existe declaratoria de rebeldía, puntualizando: “acudí a todas las audiencias a las que fui convocada no siendo atribuible a mi persona ni a mi defensa ninguna suspensión, como se tiene demostrado; además que conforme se infiere de la jurisprudencia invocada en el primer punto del presente memorial, la denominada ‘complejidad de la causa’, no se considera un aspecto aplicable a nuestra legislación nacional.” (sic).

Además, alega que en el marco de la SCP 0981/2015-S3 de 12 de octubre para efectos del cómputo de plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso la aplicación el art. 130 del CPP, no debe contemplar los periodos por vacaciones judiciales, con lo cual, en el caso de autos, se tendrían que descontar al término de seis años y 15 días, las vacaciones judiciales, es decir: 25 días por 6 años (2015-2021); dando un total de 125 días. 4 meses y 5 días, y, la suspensión de actividades por la pandemia del COVID 19 que fue por 3 meses y 12 días, sumando 7 meses y 17 días que, descontados a los 6 años y 15 días, dan un plazo de dilación de 5 años, 5 meses; superando en dos años y 5 meses el plazo máximo de duración de un proceso.

En calidad de prueba ofrece: “1. Fotocopias del cuaderno de autos que adjunto debidamente identificadas las actuaciones procesales donde se encuentran los actos dilatorios. 2. REJAP. Asimismo, se tenga presente que todas estas actuaciones cursan en originales en el cuaderno de autos a cargo de vuestro despacho, solicitando se tenga ofrecidos dichos cuadernos de autos a los fines de la presente excepción extintiva” (sic).

Impetra se declare con lugar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al haber transcurrido más de 3 años en su trámite, “dejando sentado que los actos dilatorios, que suman seis años, son de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y el órgano jurisdiccional” (sic).

III. RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Por decreto de 5 de agosto de 2022, en fs. 2135, se corrió traslado a las partes procesales, habiéndose generado lo siguiente:

Sussan Carolina Cortez Guzmán, representando al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF), contestó negativamente las acciones extintivas formuladas, señalando que ellas carecen de fundamento legal, tratarse de planteamientos confusos y contradictorios, así como puntualizar que iguales argumentos ya fueron tratados y resueltos en juicio oral, debiendo considerarse también que no se suministró prueba idónea de respaldo. Agregó que la excepcionista no precisó “claramente ni mucho menos prueba en que momentos procesales, tanto en la etapa preliminar o en etapa de juicio oral su persona se haya visto afectada por dilaciones indebidas” (sic), más cuando, los recursos opuestos por ella, hacen “suponer que…debió sopesar y prever que su tramitación iba a tener como lógica consecuencia la dilación en la conclusión del proceso” (sic).

Por otra parte, Fernando Gaite Diaz, Yova Tania Dorado Gutiérrez, Nilfa Aban Suruguay, Laura Mabel Angola Choque, Johanson Guillermo Herbas Maigua, todos, afirmando ser asesores legales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en actuación de 14 de septiembre de 2022, señalaron que la accionante no presentó claramente el cómputo transcurrido desde la consumación de los ilícitos, habiendo referido tres diferentes. Asimismo, acusaron el incumplimiento del art. 314 del CPP, en cuanto un supuesto de insuficiencia de carga probatoria, habida cuenta que en el caso de autos no quedaron probadas la inexistencia de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, no bastando –en tal entender- el contenido del certificado REJAP presentado por la procesada, ya que tal documento no avala todas las causales referidas en norma como factor para interrumpir o suspender el plazo del cómputo prescriptivo. En lo tocante al supuesto de vencimiento de la duración máxima del proceso, como elemento fundante de la prescripción, señalan que el análisis de tal situación debe enmarcarse en los parámetros postulados por el Auto Supremo 652/2017 de 31 de septiembre, es decir, no bastaría computar solamente el curso del tiempo, sino debe considerarse factores como la complejidad del caso o que los actos procesales contribuyeron o no a la resolución del proceso. En tal sentido, alegan que en autos, “la dilación de 3 años en la resolución de la apelación restringida impetrada por la excepcionista no es atribuible al órgano judicial ya que es de conocimiento público que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se encuentra en acefalía y con una sobrecarga procesal [que] dificulta realizar una pronta y efectiva impartición de justicia” (sic). Agregan que debe sumarse las dificultades para la realización de actos investigativos originadas en que la causa tuvo control jurisdiccional en el asiento judicial de Entre Ríos.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. En cuanto a la excepción de prescripción.

IV.1.1. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal (CPP), señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 num. 8) concordante con el art. 29 nums. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción. En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que, ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

En relación al instituto jurídico de la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, señaló: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

IV.1.2. Requisitos habilitantes mínimos

Debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…”.

Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Blanca Ludovina Torrez Labra
Proceso
Estafa, Uso de Instrumento y Falsificación y Aplicación Indebida de Marcas y Contraseñas
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0301/2023Fuente oficial