Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N O 301/2023
Sucre, 29 de diciembre del 2023
EXPEDIENTE N O : 53/2023
PROCESO:
PARTES:
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Manuel Jemio Vera contra la Sentencia NO 232/2013 de 22 de octubre, emitido por el Juez 6to de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz.
MAGISTRADO RELATOR: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, interpuesto por Manuel Jemio Vera de fs. 45 a 49, solicitando la Revisión extraordinaria de la Sentencia N O 232/2013 de 22 de octubre, emitida por el Juez 6to de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emergente del Proceso de reincorporación laboral, seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor San Andrés (UMSA), el Decreto de 15 de noviembre del 2023, de fs. 52, el memorial de fs. 182 a 84, los antecedentes del recurso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES: El recurrente refirió que ingresó a trabajar en la UMSA de la ciudad de La Paz, facultad de Comunicación Social como docente de la materia de "Economía Política"; cargo que desempeñó como docente titular después participar del proceso de contratación aprobado con la Resolución del O Honorable Consejo de la Carrera N O 253/2002 de 25 de septiembre, homologada por el Consejo Facultativo a través de la Resolución RES.FAC.SOC. N O 254/2002 de 10 de octubre; que posteriormente la Contraloría General del Estado Plurinacional, el 2009 realizó una auditoria, concluyendo en el Informe GL/EP05/Y09, que el proceso de reclutamiento y admisión de docentes para la carrera de ciencias de la Comunicación Social del 2003, vulneró la normativa vigente de la UMSA, otorgando el plazo de 10 días para su aceptación o fundamentar su decisión; sin embargo, no se recomendó la destitución de docentes que participaron en el concurso de competencia y méritos; que a través del memorándum DOC 698/2009, entregado el 24 de agosto, se le agradeció por sus servicios y se le desvinculó de su fuente laboral de 33 horas mensuales; por ello, inició demanda laboral de reincorporación, sustanciado ante el Juez 6to de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, que concluyó con la Sentencia N O 232/2013 de 22 de octubre, que declaró PROBADA la demanda y ordenó la reincorporación del demandante; resolución que fue objeto de apelación por la UMSA y resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista N O 20/2015 de 13 de febrero, que REVOCÓ la Sentencia apelada declarando improbada la misma; fallo que fue recurrido en casación y que a través del Auto Supremo (AS) -no precisó qué número- fue declarado IMPROCEDENTE, salvando sus derechos ante la vía contenciosa administrativa.
Alega que existe un fallo judicial en material laboral, que constituye un elemento nuevo, en el que se ordenó la reincorporación de sus colegas que se encontraban en una situación laboral análoga a la suya. Agregó que las Sentencias Constitucionales son de carácter obligatorio y vinculante; que al haber negado la acción de tutela intentada por la UMSA, el fallo del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter obligatorio y vinculante para el resto de docentes que se encuentran en idéntica situación, transcribe parcialmente lo señalado en el AS N O "1007/2016' (sic) -no precisó la fecha-, lo dispuesto por el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional y 44-1 de la Ley del Tribunal Constitucional, lo argumentado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N O 0625/2012 de 23 de julio, en los fundamentos jurídicos de su recurso, cita doctrina y el art. 284-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Por Decreto de 15 de noviembre de 2023, de fs. 52 se dispuso que el recurrente adecue su pretensión conforme a lo previsto por los numerales 1, 2 y 3 del art. 287, precisando la causal en la que fundamenta su recurso, el nexo causal entre éstos, los motivos expuestos y la prueba que adjunta, observando los arts. 284 y 286, todos del CPC-2013; concediéndole el plazo de 15 días hábiles, para dicho efecto.
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2023, con la suma "CUMPLE" reitera los supuestos fácticos expresados en su memorial de recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, agregando que el otro proceso con sujetos procesales diferentes pero situación fáctica idéntica, concluyó con el AS N O 386/2018, que ordenó la reincorporación de sus colegas Antonio Vargas Ríos, Alex Urquidi y Juan Carlos Ramírez; preciso que el proceso cuya revisión extraordinaria de sentencia solicita, se encuentra radicado en el Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad social de la ciudad de La Paz, con NUREJ N O 201225786; respecto del nexo causal, señala que el AS NO 901/2015 de forma lesiva a sus intereses, sin fundamentación suficiente, declaró improcedente su recurso; sin embargo, otra Sentencia con los mismos hechos y otros actores, lograron su reincorporación, caso en el que se emitió el AS 386/2018; por lo que, la revisión procede en mérito a un AS dictado en otra contienda judicial que versa sobre los mismos hechos, con la diferencia que en su caso lo remiten a la vía contenciosa administrativa pero en el caso de ellos, los reincorporaron con el entendido de que la competencia del Juez laboral es correcta; reitera que su recurso se ampara en el art. 284 — IV del CPC2013.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO: Uno de los componentes del derecho al debido proceso, previsto como principio de la jurisdicción ordinaria, es la impugnación en procesos judiciales, conforme prevé el art. 180-11 de la CPE.
En materia civil, uno de los institutos jurídicos previstos para la revisión de los fallos, /es el "Recurso extraordinario de revisión de sentencia", cuyas causales y procedimientos se encuentran regulados a partir del art. 284 y ss., del CPC-2013; por ello, previó a desarrollar el procedimiento previsto para el referido recurso, este Tribunal debe realizar un examen preliminar, a efecto de determinar si el impugnante cumplió los presupuestos previstos por la norma adjetiva civil, para su admisibilidad.
El análisis de admisibilidad, debe verificar: a) La impugnabilidad subjetiva, es decir, debe comprobar si el recurrente se encuentra legitimado para recurrir por tener un interés jurídico y si el mismo tiene capacidad legal; b) La impugnabilidad objetiva, referida a la posibilidad de recurrir una determinada resolución a través del recurso interpuesto; c) La concurrencia de requisitos formales de modo, lugar y tiempo O de la interposición del recurso.
En el caso, es importante analizar el modo de la interposición del recurso, entendida como los requisitos genéricos previstos en el art. 284 del CPC-2013; que preceptúa:
"(PROCEDENCIA). Habrá lugar a/ recurso extraordinario de revisión ante e/ Tribuna/ Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en /os casos siguientes:
Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a /a sentencia que se tratare de rever.
Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada." (las negrillas fueron añadidas);
A efecto de cumplir con el modo de la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no es suficiente que el recurrente se limite a mencionar la causal en la que fundamenta su impugnación, sino debe argumentar los supuestos fácticos que acreditan la concurrencia de una de las hipótesis previstas por la norma legal citada precedentemente.
Cuando se alega la concurrencia de la causal prevista por el parágrafo IV del art. 284 del CPC-2013; estamos ante la supuesta existencia de "prueba documental" que no fue incorporada debido a una fuerza mayor o por obra de una de las partes; previo a admitir el recurso, este Tribunal, deberá verificar, si en la prueba acompañada existe fallo judicial ejecutoriado, que determine o demuestre que la misma, fue recobrada y que se hallaba detenida por fuerza mayor o por obra de la parte en favor la cual se hubiera dictado; requisito formal que debe ser verificado por el administrador de justicia y que debe ser argumentado por la parte recurrente; además, esta prueba, debe estar relacionada con la pretensión de la demanda.
Al respecto, el jurista William Herrera Añez en su obra: "Derecho Procesal, El Proceso Civil Por Audiencia" Tomo II, tercera edición, hizo una diferenciación entre el recurso de casación y el recurso de revisión, señalando:
"(…) El recurso de casación supone siempre la infracción de una ley o de una forma sustancial de procedimiento y, con ello la injusticia de la sentencia por error o por malicia de los jueces. En cambio la revisión supone siempre la injusticia de la sentencia pero nunca por mero error de los jueces, sino por malicia o negligencia de las partes; (…)" (las negrillas y subrayado, fueron añadidos).
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