Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 301/2024
Fecha: 10 de abril de 2024
Expediente: CB-14-24-S
Partes: Magaly Ramallo Mamani c/ Pablo Javier Padilla Morales.
Proceso: División y partición de bienes gananciales
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 346 a 348, interpuesto por Magaly Ramallo Mamani, contra el Auto de Vista N° 76/2023, de 08 de mayo, corriente de fs. 165 a 171, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Pablo Javier Padilla Morales; la contestación de fs. 358 a 360 vta.; Auto de concesión de 25 de enero de 2024 obrante a fs. 361, ratificado por Auto de 22 de febrero de 2024 de fs. 374 a 375 vta., el Auto Supremo de admisión N° 236/2024-RA de 19 de marzo obrante de fs. 380 a 382, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Magaly Ramallo Mamani, por memorial de demanda visible de fs. 54 a 55, subsanada a fs. 65, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales (inmueble con construcción destinado a vivienda, bienes muebles y enseres domésticos); contra Pablo Javier Padilla Morales, quien una vez citado, por memorial de fs. 78 a 80 vta., contestó negando la demanda y expresó que no existen bienes activos para ser divididos; al contrario, solo hay deuda por la suma de $us. 6.000 que fue contraída del Banco Nacional de Bolivia durante la vigencia del matrimonio; el inmueble donde vivían es propiedad de su madre y los bienes muebles y enseres del hogar, se los llevó la demandante, concluyó solicitando se declare improbada la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de abril de 2019, que sale de fs. 139 a 141, en la que la Juez Público de Familia 2° de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se procederá a la división y partición de los bienes, previa cuantificación de los mismos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el demandado Pablo Javier Padilla Morales, por escrito de fs. 151 a 153 vta., dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 76/2023, de 08 de mayo, corriente de fs. 165 a 171, que REVOCÓ en parte la Sentencia en lo referente a los bienes muebles y enseres gananciales, sin lugar a la división y parición de los mismos, al no haberse demostrado su existencia; por otra parte, declaró como ganancial el préstamo de $us. 6.000 contraído del Banco Nacional de Bolivia, cuyo saldo impago de capital e intereses debe ser computado desde la fecha de la sentencia de divorcio de 08 de enero del 2018 y cancelado al 50% por cada uno de los ex cónyuges y en caso de que Pablo Javier Padilla Morales hubiera excedido en el pago del 50% del saldo de la obligación, la demandante Magaly Ramallo Mamani deberá devolver ese monto excedido; determinación sustentada bajo los siguientes fundamentos:
- De ninguna manera se está vulnerando el art. 177 de la Ley N° 603, que establece que la comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho, se reconoce la naturaleza ganancial de la construcción realizada con dinero proveniente del préstamo otorgado por el Banco Nacional de Bolivia, mismo que se constituye en carga de la comunidad ganancial y se halla íntimamente ligado con la construcción de la vivienda que hace referencia la apelante, por cuanto existe la construcción realizada en beneficio de la comunidad de gananciales y también la deuda adquirida del Banco Nacional de Bolivia como carga de la comunidad ganancial, por lo que no puede desconocerse la misma, más aún cuando el demandado a tiempo de responder la demanda acreditó la existencia de la referida deuda mediante documento de 26 de enero de 2017, con reconocimiento de firmas, que fue suscrito por ambos ex cónyuges.
- Con relación a los bienes muebles gananciales que pudieran eventualmente existir, se debe indicar que acorde al principio dispositivo la actora enumeró muebles y enseres de los cuales no se demostró su existencia física, pues ninguno de ellos se halla consignado en las Actas Notariales N° 04/2016 y N° 07/2019, de verificación de inventario de fs. 97 a 104; además, se debe considerar que tratándose de bienes muebles no sujetos a registro, de no ser acreditados mediante facturas o documentación idónea se debe tener en cuenta que la posesión vale por título, conforme describe el art. 100 del Código Civil.
La A quo en la parte dispositiva de la sentencia impugnada declaró globalmente probada la demanda de 23 de agosto, llegando a desconocer la obligación o deuda contraída por ambos ex cónyuges, al margen de ello declara probada la división de bienes muebles y enseres cuya existencia real y corporal no ha sido debidamente demostrada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por la demandante Magaly Ramallo Mamani, mediante escrito de fs. 346 a 348, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Magaly Ramallo Mamani, mediante el recurso de casación corriente de fs. 346 a 348, denunció lo siguiente:
1. Expresó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues la comunidad de gananciales es irrenunciable, empero la parte contraria a toda forma pretende que su persona renuncie a la comunidad de gananciales que constituyó junto a Pablo Javier Padilla Morales en los años 2017 y 2018; expresó también que se desconoció lo establecido por el art. 129 del Código Procesal Civil, pues conforme manifestó el propio demandado la construcción se encuentra en el terreno de su madre y la intención como demandante no está en apropiarse del lote de terreno, pues solo reclama la construcción realizada en ese lote de terreno, que se constituye en bien ganancial.
2. Refirió también que existió errónea valoración del acuerdo transaccional de 05 de diciembre de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas, donde se estableció que toda la construcción será a favor de su hija Brigeth Padilla Ramallo, conforme se encuentra visible a fs. 100.
3. Indicó que la resolución recurrida, importa una resolución arbitraria e incongruente, en cuya emisión no se tomó en cuenta la jurisprudencia descrita en el Auto Supremo N° 140/2021, de 26 de febrero, que hace mención sobre principios de unidad y comunidad de la prueba.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Tras ser corrido en traslado el medio de impugnación materia de análisis, se tiene que el mismo fue respondido por Pablo Javier Padilla Morales, mediante escrito de fs. 358 a 360 vta., expresando que:
1. Conforme la amplia documentación que cursa en obrados se establece de forma clara, objetiva y precisa que el inmueble con una superficie de 17602 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 3.09.1.01.0003206 pertenece a María Morales Torrico y Juan Jorge Aquino Andia lo cual demuestra que no es bien ganancial y su ex esposa también reconoció que dicho inmueble no le pertenece.
Expresó que las mejoras del inmueble objeto de litis, consiste en dos plantas o pisos, que tiene dos dormitorios, sala comedor, cocina, baño dentro de la misma superficie del inmueble de vivienda y se demostró que fue construida mediante préstamos de dinero del Banco Nacional de Bolivia, por un monto de Bs. 43.000, contraído por Pablo Javier Padilla Morales y Magaly Ramallo Mamani, según contrato de 26 de enero de 2017, más $us. 3.500, dinero aportado por ambos ex cónyuges.
2. El Auto de Vista obrando en derecho revocó en parte la sentencia y declaró que el préstamo de dinero del Banco Nacional de Bolivia por el monto de Bs. 43.000, es un bien ganancial y que la demandante deberá devolver a Pablo Javier Padilla Morales el excedente que hubiera cancelado de la referida deuda, pero no hizo mención sobre el otro monto de deuda de $us. 3.500, que fue reconocido por ambos cónyuges en el acuerdo transaccional de 05 de diciembre de 2017, visible a fs. 101.
3. El acuerdo transaccional de 05 de diciembre de 2017, con reconocimiento de firmas y rúbricas surte efectos y tiene valor legal, además, que en este documento se manifestó que ambos cónyuges invirtieron dinero prestado para la construcción; de igual forma, se estableció que contrajeron deudas que deben ser divididas; asimismo, decidieron que la construcción del inmueble se queda en beneficio íntegro de la menor; es decir, que Pablo Javier Padilla Morales, ni sus padres (dueños del lote de terreno) retienen la construcción, sino será a favor de su hija Brigeth Padilla Ramallo, de conformidad al art. 335.II con relación al art. 177 de la Ley N° 603. Expresó que la recurrente mediante recursos torcidos maliciosos solo busca dilatar y dificultar el cumplimiento estricto de resoluciones.
4. La recurrente no menciona ninguna norma legal en la que sustenta sus reclamos, no fundamenta, solo se limita a verter una serie de argumentos reiterativos y no concretiza el objeto de su recurso; no hace mención a la validez del contrato privado de 05 de diciembre de 2017, es decir, desconoce su contenido pese a haber manifestado su voluntad.
5. El Auto de Vista impugnado está totalmente encuadrado en la correcta aplicación del derecho sustantivo, procesal civil y familiar.
6. La parte recurrente solo trata de confundir sobre la comunidad de bienes gananciales
7. Finalizó expresando que la Juez A quo no ha valorado la prueba de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas visible a fs. 101, y de manera parcializada, incorrecta e incongruente emitió una sentencia atentatoria al debido proceso y vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Fundamentos por los cuales solicitó, se declare infundado el recurso de casación o anule la sentencia y auto de vista; como consecuencia se divida al 50% de las deudas contraídas entre los ex cónyuges y dicha construcción se quede a favor Brigeth Padilla Ramallo, sea con la condenación de costas, costos y honorarios profesionales.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
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