Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 301/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 316/2024
Demandante : Richard Warnez Zurita Burgoa
Demandado : Empresa Avícola Rolón SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 539 a 550, deducido por Miguel Angel Bautista Veliz, Chedo Pablo Moreno Condorcet y Herland Darwin Zarate Vedia, en representación de Richard Warnez Zurita Burgoa, impugnando el Auto de Vista N° 218/2023 de 6 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 493 a 496 vta., dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Avícola Rolón S.R.L., representada por William José Soria Galvarro Machicado, la respuesta de fs. 567 a 587 vta., el Auto N° 67/2024 de 11 de abril, de fs. 588, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 316/2024-A de 23 de abril, que admitió el recurso de fs. 594 a 595, los antecedentes del proceso y,
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso de pago de beneficios y derechos sociales, la Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 49/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 397 a 407 vta., declarando PROBADA la demanda social, de fs. 152 a 156 vta., debiendo la Empresa demanda Avícola Rolon SRL., a través de su representante legal, cancelar a favor del actor Richard Warnez Zurita Burgoa, la suma de Bs. 452.437,56 por concepto de, indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, primas 2012-2021, desahucio, doble aguinaldo, más la multa del 30%. Montos que, en ejecución de fallos, será objeto de actualización conforme a lo establecido en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas.
2. Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por la parte demanda de fs. 415 a 428 vta., a través del Auto de Vista N° 218/2023 de 6 de noviembre, cursante de fs. 493 a 496 vta., la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ la Sentencia Nº 49/2022 de 9 de noviembre, y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de fs. 152 a 156 vta. Sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El referido Auto de Vista, motivo a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 539 a 550, bajo los siguientes argumentos:
Acusó, que el Auto de Vista 218/2023 de 6 de noviembre, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1271 del Código de Comercio, que conlleva a vulnerar los arts. 46, 48 de la Constitución Política del Estado, arts. 1, 4 y 6 de la Ley General del Trabajo, D.S. 28699, D.S. 107 de 1 de mayo de 2009 y D.S. 521 de 26 de mayo de 2010; al señalar que, el argumento del Considerando II de la Resolución impugnada, es parcializado e incongruente, toda vez que se realiza una interpretación errónea del art. 1271 del Código de Comercio, sobre lo que es un comisionista mercantil, señalando que como si no existiese un comisionista laboral o con relación de dependencia, por lo que al aplicar esta norma a presente caso, es ilegal por no haberse considerado las normas sociales previstas en la Constitución Política del Estado, que tutelan el derecho al trabajo, establecen la aplicación del principio protector, de continuidad, de irrenunciabilidad, de derechos y beneficios sociales; y, que por ello el Tribunal Ad quem debió aplicar desde todo punto de vista la Constitución Política del Estado, para proteger al trabajador, por haberse demostrado la existencia de la relación laboral, toda vez, que el demandante no fue una persona independiente, no emitió factura por la remuneración fija y forma de comisión recibida, no era empresario independiente y no tenía Número de Identificación Tributaria (NIT); más por el contrario, rendía cuentas al empleador de forma diaria, con respecto a la gasolina, movilidad, logística, siendo todas las herramientas de trabajo del empleador, quien coordinaba las rutas y los controles que debían realizar los distribuidores.
Manifestó, que en su calidad de supervisor de rutas recibió remuneración fija y a comisión de la empresa demandada, las mismas que se evidencian de la revisión de la documental y testifical cursante de fs. 40 a 151 y 341 a 344, por lo que se interpretó y aplicó erradamente el Código de Comercio al presente caso, vulnerándose por ello el derecho al trabajo, al desconocer la existencia del contrato laboral verbal a plazo indefinido, previsto por el art. 6 de la Ley General del Trabajo.
Señaló, que no se realizó un análisis de la actividad económica de la empresa demandada, que distribuye huevos y queso, al ser su actividad principal la producción, distribución de dichos productos y al tener el actor el cargo de Supervisor de rutas de los distribuidores de huevos y queso, no puede ser tercerizado, al ser una actividad propia y permanente de la empresa, conforme lo dispone el D.S.521 de 26 de mayo de 2010; agregó que, siendo el giro principal de la empresa demandada, la producción y comercialización de huevo y queso, necesariamente debía contar y de manera permanente con personal que se encargue de la comercialización, mediante la supervisión y distribución, que precisamente es a lo que se dedicaba el actor, por lo que, percibía una remuneración bajo la modalidad de comisiones por su actividad laboral, y que no se probó que el actor cuente con NIT para poder ejercer su actividad de supervisor de rutas dentro la empresa Avícola Rolon S.R.L.; que el auto de vista impugnado es erróneo al pretender aplicar el Código de Comercio, sin haber analizado toda la normativa laboral que protege la relación laboral y a los trabajadores; toda vez, que la relación laboral que existió entre las partes durante 9 años fue permanente, exclusiva, personal, dependiente, en actividad propia y permanente de la empresa.
De igual manera señaló, que el auto de vista impugnado incurrió error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, de cargo y de descargo, consistentes en reportes de comisiones y salario fijo mensuales, descuentos por retrasos, que demuestran la relación laboral, con todos sus elementos de trabajo por cuenta ajena, al reflejar un trabajo continuo exclusivo, personal, con remuneración permanente de forma mensual y dependencia; ya que estaba sujeto a control de asistencia, toda vez, que en caso de retraso por parte del actor, el empleador realizaba los descuentos respectivos. Añade, que el Tribunal de Apelación, no ha considerado la prueba testifical de cargo, toda vez que estos refirieron de manera contundente y uniforme que el demandante tenia horario de trabajo de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, señalando que la movilidad era otorgada por la empresa y que esta corría con los gastos de gasolina, asumiendo los riesgos de pérdida por las ventas diarias.
Por lo fundamentado solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista N° 218/2023 de 6 de noviembre de 2023, de fs. 493 a 497, declarando PROBADA la demanda de pago de derechos y beneficios sociales, dejando subsistente la Sentencia N° 49/2022, de fs. 397 a 407.
IV. CONTESTACION DEL RECURSO.
Mediante memorial de fs. 567 a 587, la parte demandada, respondió al recurso, solicitando se lo declare improcedente y/o infundado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIAES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Doctrina legal aplicable
Mostrando 28 de 55 parrafos.