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TSJ

AS/0302/2002

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2002Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 302 Sucre 30 de julio de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ramiro Jhonny Cabrera, revisión de sentencia

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia interpuesto a fs. 175 y vlta. por Ramiro Jhonny Cabrera, dentro del fenecido proceso penal seguido a instancias de Jorge Jauregui Durán, contra el mencionado recurrente, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previsto y sancionado por los arts. 345 y 346 del Código Penal; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, nuestro ordenamiento procesal penal ha incorporado como institución jurídica, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada dentro de procesos penales, en todo tiempo y a favor del condenado. En efecto, la revisión de sentencia es un medio legítimo para impugnar una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, siempre y cuando el recurrente demuestre los errores de los jueces o la pasión de los acusadores, con el hallazgo de nuevas pruebas que a tiempo del juzgamiento no fueron aportadas, o cuando después de la condenación se llegue a constatar que el crimen no existió, etc.

Amparado en los arts. 309 del Código de Procedimiento Penal abrogado, 421 del Nuevo Código Procesal Penal, el recurrente incoa revisión de sentencia. Alega que su condena emerge de un procedimiento viciado de nulidad que probará en proceso posterior y por vía separada.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 421 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, hay lugar a la revisión en los siguientes casos: 1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; 2) Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado; 3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior ejecutoriado; 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punible; 5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y, 6) Cuando una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Que, la parte recurrente a tiempo de interponer el presente recurso no cumple con los requisitos citados precedentemente, por cuanto no indica clara y concretamente el o los casos que establece el art. 421 de la Ley N° 1970, cuya exigencia es de estricto cumplimiento, sin serle permitido al Tribunal Supremo suplir errores del actor, sean de fondo o de procedimiento. Asimismo, la acción interpuesta no contiene las disposiciones legales aplicables conforme manda el art. 423 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, no siendo suficiente la mención del art. 421 del citado cuerpo legal, ya que es necesario dar aplicación al texto legal que regula el trámite. La inobservancia de éstas determina la inadmisibilidad del recurso, resultando irrelevantes e intrascendentes los demás datos del memorial de demanda, toda vez, que por datos de fs. 98 a 100 y 124-124 vlta. se nota la confesión de Ramiro Jhonny Cabrera Tovar, la declaratoria de rebeldía y designación de abogado defensor de oficio, quien le asiste en tal calidad en los diferentes actuados procesales.

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Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2002AS/0302/2002Fuente oficial