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TSJ

AS/0302/2002

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2002Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2002

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 302-Social Sucre, 14 de agosto de 2002.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Germán Paredes y otros c/ "CABLEBOL" S.A.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 219-220 y fs. 223-225, por Gilberto Campero Pereira, Gerente General de la empresa "CABLEBOL S.A." y por Abdón René Céspedes, por sí y en representación de Germán Paredes, Jesús Condori Choque y otros, contra el Auto de Vista de fs. 216-217, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Germán Paredes, Jesús Condori Choque y otros, contra "CABLEBOL S.A."; los antecedentes del proceso, providencia de fs. 229 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 36-41, tramitada que fue, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia de fs. 197-200, declarando PROBADA EN PARTE la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 216-217, por el que CONFIRMA la sentencia en cuanto a la indemnización y demás beneficios que reconocen a los demandantes, y REVOCA en cuanto al bono de producción, resolución que motivó los recursos de casación que se analizan.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación de fs. 219-220, presentado por "CABLEBOL S.A." acusa que se ha incurrido en error de derecho y de hecho, que evidencia y demuestra la aplicación indebida de la Ley y equivocación manifiesta, al reconocer ilegalmente los 12 salarios mínimos nacionales en favor del ex trabajador Germán Paredes Terrazas, aduciendo que sólo le correspondía dos subsidios de lactancia de conformidad con el art. 161 de la R.M. Nro. 0042 de 27 de febrero de 1999, reglamentaria de las asignaciones familiares contenidas en el art. 25 del D.S. Nro. 21637 de 25 de junio de 1987.

Que el segundo recurso, cursante a fs. 223-225, acusa incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley General del Trabajo, aduciendo que les corresponde un saldo por concepto de desahucio, cuya naturaleza está dada en el bono mensual de producción que no lo cobraron en razón a que los 90 días previstos en el preaviso ya no asistieron a su fuente de trabajo por instrucción del empleador, monto que influye también en el promedio indemnizable. Reclaman asimismo, la cancelación de los bonos de producción del tiempo efectivamente trabajado anterior a la entrega de las cartas de preaviso montos revocados en segunda instancia; de la prima por la gestión 1º de abril 1997 a 31 de marzo de 1998; el injustificado descuento a Natalio Tola y tres meses de lactancia a favor de Gualberto Gonzáles Meneces.

Que del examen de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de las pruebas aportadas, se colige:

1.- La Empresa demandada "CABLEBOL S.A." conforme establece el art. 12 de la Ley General del Trabajo, cursó cartas de preaviso de retiro a 8 de sus trabajadores, en distintas fechas entre los meses de octubre y diciembre del año 1999, liberándolos de continuar asistiendo a su fuente de trabajo y computándose la antigüedad de éstos para fines indemnizatorios, hasta el último día de los 90 previstos en la carta de preaviso. Aspecto que no contradice ni vulnera derecho laboral alguno, por el contrario, otorga a los trabajadores la facilidad de contar con el suficiente tiempo libre para buscar una nueva fuente laboral, percibiendo normalmente su remuneración. Debiendo computarse como el promedio indemnizable el monto efectivamente percibido en los últimos tres meses, reconocidos por CABLEBOL en los finiquitos de fs. 5, 9, 13, 15, 22, 26, 30 y 35, prueba correctamente valorada en Sentencia.

2.- La revocatoria del Bono mensual de producción en el Auto de Vista, no responde a la realidad de los antecedentes, en razón a que las planillas de fs. 190-196 demuestran que los actores están impagos por algunos de los últimos meses trabajados, correspondiendo su cancelación por el tiempo de servicios efectivamente trabajados, es decir hasta el momento de la entrega de las cartas de preaviso, aspecto correctamente apreciado en sentencia.

3.- No corresponde el pago de la Prima por la gestión comprendida entre el 1ro. de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998, en razón a que la misma, a la fecha de presentación de la demanda -27 de abril de 2000-, ha prescrito, conforme previene el art. 120 de la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Germán Paredes y otros
Demandado
"CABLEBOL" S.A.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2002AS/0302/2002Fuente oficial