Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 302 Sucre 22 de agosto de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Antonio Miguel Peña Arroyo.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación, interpuesto por Mario Cadima Cano Fiscal de Sustancias Controladas del Distrito de Santa Cruz, cursante a fs. 208 a 209, impugnando el Auto de Vista cursante de fs. 205 a 206 vlta., dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 20 de febrero de 2.003, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Antonio Miguel Peña Arroyo por el delito de tráfico de sustancias controladas (art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la ley Nº 1.008), el requerimiento fiscal cursante a fs. 213-214, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público a través del Requerimiento cursante a fs. 213-214, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte. Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal a favor del procesado, toda vez que en el proceso han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible al imputado la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la base fáctica o hecho generador del proceso penal es de fecha 29 de octubre de 1.999, y que al presente ha sobrepasado los cinco años y seis meses, lo que ha dado lugar a que se cumpla el plazo de cinco años, para la extinción de la acción penal, conforme establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en el proceso, actitudes dilatorias por parte del procesado.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos, se establece que la demora injustificada no es atribuible al procesado, quien contribuyó a la averiguación del ilícito acusado, ofreciendo prueba de descargo oportunamente y asumiendo defensa con prontitud, en todas las instancias judiciales, teniendo también a su favor la absolución en la resolución de primera instancia y el A.V. que Confirma dicha resolución por el cual se le absuelve de pena y culpa del ilícito acusado de tráfico de sustancias controladas (art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la ley Nº 1.008).
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