Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 144/01
AUTO SUPREMO Nº 302 - C.Tributario Sucre, 17 de octubre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Empresa Bolivian Trade Company S.R.L. c/ Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos La Paz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 66-68, interpuesto por Luis Fernando Aliaga Palma, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Bolivian Trade Company SRL., contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen de fs. 75-76, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 12-13, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronuncia sentencia a fs. 43-44 declarando PROBADA la demanda y dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº. 375 de 16/09/94. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 63 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 66-68, que acusa:
Violación de los arts. 133, 168 y 169 del Código Tributario por no haber considerado, el Tribunal de alzada, que la Administración Tributaria obró de acuerdo al procedimiento de determinación y en el marco de los dispositivos citados, sin que el contribuyente hubiere observado la Vista de Cargo con la que fue legalmente notificado.
Violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil por no haber realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas por la Administración.
Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 98 y 101 del Código Tributario por no haber considerado que la conducta defraudadora del sujeto pasivo fue probada por resultado de la fiscalización realizada en la que se evidenció que éste omitió registrar en sus libros contables las facturas de ventas emitidas, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, este Tribunal ingresa a su consideración y establece:
1. En el marco de la acusada violación de los arts. 133, 168 y 169 del Código Tributario, que el recurrente le atribuye al Tribunal Ad quem, este Tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada, en la medida que ni el Juez de primera instancia, ni el tribunal de apelación cuestionaron el proceso administrativo o la competencia de la Administración, de modo que esos dispositivos legales resulten lesionados. De la revisión del expediente y de las resoluciones expedidas por los de instancia, se advierte que ambas autoridades, a su turno, sustentaron su decisión en la declaración de falsedad de determinadas facturas, conclusión que, precisamente, el recurrente acusa como emergente de una incorrecta valoración de las pruebas sobre lo que nos pronunciaremos seguidamente.
2. El art. 397 del Código de Procedimiento Civil, prevé que "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica [...] II. El Juez tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas."; consagrando así el principio de unidad del proceso respecto a la valoración de la prueba.
Ahora bien, como se tiene dicho, para declarar probada la demanda, el Juez A quo sustenta la falsedad de las facturas que sirvieron de base para la liquidación de adeudos, de los que dice, "carecen de eficacia jurídica para asentar cálculos contables" y que "no pueden servir para afirmar obligaciones tributarias que carecen de sustento jurídico contable". A este fundamento, agregar el Tribunal de Apelación que "tampoco la existencia de notas fiscales fraudulentas da lugar a suponer que fue el sujeto pasivo quien las cometió".
Esta conclusión, a juicio de este Tribunal, no guarda congruencia con la verdad material de los hechos por cuanto:
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