Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 302-E Sucre 14 de agosto de 2006
DISTRITO: Pando
PARTES : Ministerio Público c/ Limber Gonzáles Perez y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otros.
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el recurso de casación de fojas 998 a 1.000 y vuelta, interpuesto por Rider Romero Vaca y Juan Elvin Riguera Joseff, impugnando el Auto de Vista Nº 10/03 de fojas 988 a 991 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limber Gonzáles Pérez, Pablo Huerta Lozano, Francisco Lima Alvez, Juan Seminario Chávez Valverde, Isidro Castillo Vega, Saúl Vicente Ramírez Gutiérrez y los recurrentes, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, con la agravante de asociación delictuosa y confabulación y complicidad con relación a tráfico de sustancias controladas, previsto en los Arts. 48, con referencia al 33 inc. m), 53 y 76, de la Ley 1008, el requerimiento fiscal de fojas 1.018 a 1.019, y,
CONSIDERANDO: que, existiendo el pronunciamiento expreso del Ministerio Público de fojas 1.018 a 1.019, sobre la no extinción de la acción penal, en el sentido que no procede ésta excepción, en favor de los procesados, al haber advertido que en obrados existen actuados dilatorios del proceso, atribuibles a los encausados, realizando para dicho efecto, consideraciones doctrinarias, legales y de las diligencias dilatorias.
Que la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, por consiguientemente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercer el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada por Auto Nº 79/05 de 29 de septiembre de 2004.
Que, la citada SC Nº 1365/05 de 31-X-05, consideró algunas reglas y sub reglas en cuanto a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso, sustanciado con el régimen procesal anterior, consistente: 1) para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Precepto legal que debe ser aplicado en concordancia con las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la misma Ley que dice: Disposición Transitoria Primera.- Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, salvo lo previsto en las siguientes disposiciones.
Mostrando 13 de 26 parrafos.