Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 302 Sucre, 19 de junio de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura.
PARTES : Carlos Hugo Salvatierra Vélez y otra c/ Juan Abularach Baboun.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 297 a 301 vlta., deducido por Carlos Hugo Salvatierra Vélez y Kathia Lola Melgar Rivero de Salvatierra, contra el Auto de Vista No. 163/04 de 5 de octubre de 2004 cursante de fojas 293 a 294 vlta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura seguido por los recurrentes contra Juan Abularach Baboun, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, en fecha 22 de julio de 2004, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció sentencia de primera instancia Nº 75/2004 cursante de fojas 256 a 265, declarando improbada la demanda de nulidad de escritura Nº 242 de 20 de junio de 2002 y, probada la reconvencional de mejor derecho propietario o ratificación de derecho propietario respecto del fundo rústico "Los Naranjos" ubicada en el cantón San Ignacio de la Provincia Moxos del Departamento del Beni con una superficie de 2.545 Has.
En contra de la sentencia anterior, los demandantes ahora recurrentes, interponen recurso de apelación el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 163/04, cursante de fs. 293 a 294 vlta. emitido por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, que confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Contra el Auto de Vista referido, los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma:
Recurso de casación en el fondo:
1.-. Los recurrentes manifiestan que la sentencia emitida conculca todo lo preceptuado en el artículo 253 inc 1) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no especifican en concreto la violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiera incurrido el Juez a quo o ad quem, limitándose a manifestar que en cuanto a las causas de anulabilidad, contenidas en el artículo 554 del Código Civil, en su numeral 1) establece que procede la nulidad por falta de consentimiento para la formación del contrato, y si no existe éste no existe contrato por no haber existido la voluntad, la misma que es un requisito del contrato y si el Juez de primera instancia advirtió error en el memorial de demanda al no haber demandado la "anulabilidad" de la escritura de reconocimiento de derecho propietario con la facultad conferida por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar que se subsane la demanda, con la sanción de tenerla por no presentada, mientras no se adecue dicha demanda al art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que, el Juez a quo, incurrió en contradicción en su resolución ya que por un lado reconoce que han existido una serie de documentos de transferencias (o ventas fictas), en los cuales se transfirió el mismo fundo rústico en cuestión, (reconoció su derecho propietario) y que por otra parte, evidenció la ratificación de la única venta efectuada, sólo de 1.800 hectáreas por el monto de $us. 167.500 dólares americanos y no así de las restantes 745 hectáreas por Bs. 8.000, estableciéndose a su criterio, la ilegalidad de la segunda transferencia y que además, no tomó en cuenta las fechas de los documentos por los que se quiere adquirir dichas porciones del fundo rústico, estableciéndose que se vendió esta superficie última del fundo rústico "Los Naranjos" en venta ficta.
3.- Que el Juez a quo, incurrió en valoración defectuosa de la prueba al basar su resolución únicamente en las declaraciones confesorias de descargo por parte del demandado, y no tomó en cuenta la totalidad de la prueba que fue aportada por su persona, inclusive las supuestas pericias correspondientes a otro proceso, que las que debían llevarse a cabo nunca fueron resueltas como la inspección judicial.
4.- Finalmente, manifiestan que el Juez a quo no consideró la abundante prueba aportada por su persona así como no hubiera tomado en cuenta el valor del predio vendido por la irrisoria suma de Bs. 8.000.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
1.- Los recurrentes acusan que, la admisión de la acción reconvencional se encuentra viciada en franca contraposición de sus mismos preceptos, consistente en una declaración de certeza sobre el mejor derecho del reconvencionista y que vulneró el artículo 192 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se debió analizar "que es mejor derecho" y que las acciones reales sobre derecho de propiedad agraria son de competencia privativa del juez agrario, por lo que, la sentencia dictada se traduciría en "usurpativa de funciones" (textual).
2.- Que, la reconvención vulnera el artículo 31 de la Constitución Política del Estado y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial incurriendo en "error de derecho," en cuanto a la pretensión del reconvencionista, por lo que solicitan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
3.- Que, la sentencia se traduce en "ultrapetita" al concederse más de lo pedido (no explican los recurrentes al respecto), que no se los notificó personalmente con la demanda reconvencional ni con el auto que traba la relación procesal.
CONSIDERANDO:Que, de la revisión del expediente y de los recursos interpuestos se establece:
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