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TSJ

AS/0302/2007

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 302 Sucre, 15 de octubre de 2007

Expediente: La Paz 01/05

Partes: Ministerio Público y José Enrique Lemaitre Ipiña c/ Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Hugo Ramiro Sánchez Morales.

Prevaricato.

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VISTOS: el memorial de 24 de abril del presente año por medio del cual Carlos Jaime Villarroel Ferrer planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Ramiro Sánchez Morales y contra el impetrante por el delito de prevaricato tipificado en el artículo 173 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el procesado Carlos Jaime Villarroel Ferrer planteó el incidente de actividad procesal defectuosa con los siguientes argumentos:

1.- Se vulneró el principio de Juez Natural porque en el caso de autos fue un Juez Instructor quien asumió el control de la investigación, en contradicción a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en su artículo 118 numeral 6) que otorga a la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia el control jurisdiccional en los juicios de privilegio constitucional.

2.- La investigación fue dirigida por un Fiscal de Materia y no por el Fiscal General de la República quien, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, es la única autoridad habilitada para ejercer la dirección funcional de los procesos que se tramitan con privilegio constitucional.

3.- En la imputación formal se vulneró el principio de legalidad al no haberse considerado que la misma resultaba improcedente porque la violación del derecho del denunciante fue reparada por un recurso constitucional, el cual no determinó responsabilidad civil o penal en su contra.

4.- En la imputación formal presentada en su contra por el delito de prevaricato, se lesionó su derecho de defensa porque no se fundamentó adecuadamente la existencia de suficientes elementos de convicción, incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 45 numeral 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo previsto en el articulo 73 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que del análisis de los actuados correspondientes, se llega a precisar lo siguiente:

Mediante requerimiento de 13 de diciembre del año 2004 (fojas 35 a 37) pronunciado por el Fiscal General de la República se hizo conocer a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el procesamiento penal de Carlos Villarroel Ferrer y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la presunta comisión del delito de prevaricato tipificado por el artículo 173 del Código Penal, asunto respecto al cual, por decreto de 27 de enero del año 2005, esta Sala Penal Segunda radicó la causa (fojas 44) dando inicio al control jurisdiccional de la investigación aplicando el artículo 118 numeral 6) de la Constitución Política del Estado y el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual no es evidente la infracción al principio del Juez Natural denunciada por el incidentista.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 118 de la Constitución Política del Estado, es atribución del Fiscal General de la Nación la dirección funcional de la investigación en los procesos sometidos a privilegio constitucional, atribución que debe ser entendida de manera armónica y conjunta con las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Fiscal General de la República; en tal sentido el artículo 36 numeral 9) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, entre las atribuciones de esa máxima autoridad, señala la designación de uno o más Fiscales para que actúen en un asunto determinado, formando equipos que trabajen conjuntamente o asuman la conducción del caso. En la presente acción penal se observa que el doctor Cesar Suárez Saavedra, Fiscal General de la República, mediante requerimiento de 13 de diciembre del año 2004, comisionó a la Fiscal de Distrito de La Paz para que designe un Fiscal de Materia que se haga cargo de la dirección funcional de la respectiva investigación (fojas 37), de lo cual se evidencia que la participación del Fiscal de Materia de la ciudad de La Paz se encuentra comprendida en el marco legal vigente en nuestro país; en mérito a ello el Fiscal de Materia comisionado procedió a la realización de algunos actuados propios de la dirección funcional del Ministerio Público en la etapa investigativa de un proceso penal, como es la notificación de los imputados y la recepción de sus antecedentes por estar el domicilio de ellos en la ciudad de La Paz, lugar de la presunta comisión del hecho delictivo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y José Enrique Lemaitre Ipiña
Demandado
Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Hugo Ramiro Sánchez Morales.
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2007AS/0302/2007Fuente oficial