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TSJ

AS/0302/2008

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 316/04

AUTO SUPREMO Nº 302 - Social Sucre, 14 de julio de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Mario Córdova Escobar c/ Batallón de Seguridad Física Privada

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 300 a 302, interpuesto por Mario Córdova Escobar, contra el auto de vista Nº 159 de 27 de abril de 2004 de fs. 291-292 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra el Batallón de Seguridad Física Privada de la ciudad de Santa Cruz; la respuesta de fs. 316 a 318, el auto que concede el recurso de fs. 319, el dictamen fiscal de fs. 321-322, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 113 de 26 de julio de 2002 de fs. 209-212, declarando probada en parte la demanda de fs. 21-22, sin costas; disponiendo el pago de Bs. 21.683,87 a favor del actor, por concepto de indemnización, vacación y sueldo de 26 días, más el reajuste dispuesto por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 159 de 27 de abril de 2004 de fs. 291-292, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz revocó la sentencia y declaró improbada la demanda, sin costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 300 a 302, en el que refiere que el auto de vista no menciona que la jurisprudencia citada se refiere a casos donde el demandante declara y acepta que es dependiente de la Policía Nacional, mientras que en el caso presente el salario que percibía provenía de un ente privado, que no recibe ingresos del Tesoro Nacional, por ello es que no figura en ningún registro de la Policía. Que el Batallón de Seguridad Física Privada no presta servicios estatales, sino particulares de seguridad, obteniendo un salario de un subcontratista particular, sin que exista escalafón para sus grados policiales ni para los administrativos, estando sujeto a su propio presupuesto, sin que estos hechos, hubieran sido desvirtuados por la parte demandada conforme establecen los arts. 3-h) y 66 del Cód. Proc. Trab., que en el caso presente ningún funcionario del Batallón es remunerado por el Tesoro Nacional y por ello no se encuentra sujeto al art. 2º del D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 que define que todo funcionario que reciba remuneraciones con fondos del TGN será considerado funcionario público.

Concluye solicitando que se case el auto recurrido, condenando al demandado al pago de los beneficios sociales y sueldos devengados.

CONSIDERANDO II: Que, analizado el recurso, pese a que éste no cumple los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a realizar un análisis del contenido del Auto de Vista y sus fundamentos, empero, se ingresa al fondo a efecto de reiterar y ratificar la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, expresada en los AA.SS. Nros. 316/2002 y 329/2002 y otros posteriores, en los que, básicamente, se ha establecido que los funcionarios del Batallón de Seguridad Física dependiente de la Policía Nacional, independientemente de la fuente de su remuneracion, se encuentran sujetos al Sistema de Administración de Personal (Resolución Suprema No. 217064 abrogada por el D.S. No. 26115 de 21 de marzo de 2000) y al Régimen Especial dispuesto por la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 8 de abril de 1985, encontrándose en consecuencia al margen del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo.

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado mediante Sentencia Constitucional Nro. 0619/2004-R de 22 de abril de 2004, cuyo principal argumento se transcribe a continuación para mejor comprensión y fundamentación de la resolución que se emite.

"III.1.La Ley Orgánica de la Policía Nacional de 8 de abril de 1985, en su art. 8 señala que la Policía Nacional es una institución técnico-científica, organizada según los principios de administración, integración de funciones, jerarquía y atribuciones propias para esta clase de actividades. En el art. 9 de dicha Ley se describe la organización de la Policía Nacional, que consta de Organismos de Dirección y Control, como son el Comando, El Sub Comando General y la Inspectoría General; Organismo Disciplinario donde está el Tribunal Disciplinario Superior; Organismos de Asesoramiento y Apoyo, como las Direcciones Nacionales de Personal, de Inteligencia, Administrativa, y otras; Organismos Descentralizados, como el Consejo Nacional de Vivienda Policial, el Fondo Complementario de Seguridad Social y otro; en la administración desconcentrada, los organismos a nivel departamental y los Organismos Operativos, como las Unidades de Orden y Seguridad, de tránsito, de Policía Aduanera y otros.

El art. 10 de la LOPN determina que el Comando General podrá crear o suprimir las Unidades de los organismos operativos de la Administración desconcentrada, de acuerdo a las necesidades del servicio.

En su art. 40, la citada Ley, en relación a los Organismos Departamentales de Asesoramiento y Apoyo Técnico Auxiliar, indica que éstos tienen la responsabilidad de la planificación, la administración de los recursos humanos, materiales y financieros, así como la obtención y procesamiento de informaciones y la prestación de servicios auxiliares en la jurisdicción del Comando Departamental. El art. 42 establece que "Las Unidades de Orden y Seguridad son responsables del desempeño de las funciones fundamentales de prevención y auxilio, a través de los servicios de patrullaje, bomberos, y seguridad física, seguridad penitenciaria, ferroviaria, turismo, minería, petrolera, forestal, vida silvestre y otros".

En el Título V (Regímenes Especiales), Capítulo II (Régimen de Bienestar y Seguridad Social), el art. 120 de la misma disposición legal expresa que el personal de la Policía Nacional se encuentra comprendido en el campo de aplicación de la Seguridad Social Integral prevista por las leyes y reglamentos pertinentes. Asimismo, el art. 128 indica que el personal de la Policía Nacional se encuentra incorporado al régimen del Fondo de Retiro Policial a cargo del (ex) Fondo Complementario de la Policía Nacional, cuyas primas de cotizaciones, fuentes de financiamiento y la cuantía de las indemnizaciones en caso de retiro voluntario o forzoso, se determinará en su respetivo reglamento.

De las normas anotadas se desprende que la Policía Nacional, como institución del Estado -entidad pública- cuenta con organización y funciones contempladas en su Ley Orgánica, teniendo disposiciones específicas para el tratamiento de su personal, sea que se trate de los miembros policiales o de personal contratado, conforme se colige de lo determinado por el art. 8 del Reglamento del Personal de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Suprema 204652 de 23 de julio de 1988, cuando dice que para ingresar al escalafón en la categoría de JJ. y OO. de servicios, se requiere poseer título profesional universitario en provisión nacional, haber vencido satisfactoriamente los exámenes de competencia, concurso de méritos, o ser invitado por el Comando General, de lo que se extrae que en la Institución del Orden, a más de los policías que cumplen la función que el art. 215 de la CPE encomienda a la Policía, existe personal administrativo, que desarrolla funciones netamente administrativas.

En cuanto al Batallón de Seguridad Física, es imprescindible manifestar que mediante Resolución Ministerial 1106, del Ministerio del Interior Migración y Justicia de 29 de abril de 1982 (fs. 82) se autorizó al Comando General de la Policía Boliviana, organizar un cuerpo especial de Seguridad Física, dependiente orgánicamente de la Guardia Nacional, destinado a los requerimientos de seguridad de la Banca, Industria y empresas públicas y privadas, de acuerdo con el art. 45 de la LOPN.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Córdova Escobar
Demandado
Batallón de Seguridad Física Privada
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2008AS/0302/2008Fuente oficial