Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 302 Sucre, 14 de mayo de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público y Rolando Peláez Ayala c/ Fanor Bustos Carrasco
Lesiones Graves en Accidente de Tránsito, conducción peligrosa de Vehículo y Daño Simple (Declara la Extinción de la Acción Penal)
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Sucre, 14 de mayo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 29 de noviembre de 2004 (fojas 295 a 296), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rolando Peláez Ayala contra Fanor Bustos Carrasco, por los delitos de lesiones graves en accidente de tránsito, conducción peligrosa de vehículos y daño simple, previstos y sancionados por los artículos 261, 210 y 357, respectivamente, del Código Penal, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público mediante requerimiento de fojas 295 a 296, se pronunció en sentido de haber lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por cuanto consideró que el imputado no fue responsable de la dilación del proceso y, que por el contrario los órganos competentes del sistema procesal penal omitieron tramitar la causa con la debida diligencia. Cimar Martinez Barrera en representación del querellante Rolando Peláez Ayala, mediante memorial presentado el 24 de marzo de 2008 cursante a fojas 314 a 317 vuelta, impugnó lo requerido por el Ministerio Público, por considerar que la demora injustificada de la causa es atribuible al imputado, motivo por el cual solicitó se rechace la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido ese plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993; respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA día 29 del mismo mes y año. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.
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