Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº LP-08/2008-S
AUTO SUPREMO Nº 302 - Divorcio Sucre, 16 de junio de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edgar Pablo Gutiérrez Mercado c/ Rita Castrillo Bluske
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 496-498 vta., interpuesto por Rita Castrillo Bluske, contra el Auto de Vista Nº 417/2007 de 9 de noviembre de 2007, cursante a fs. 492-493, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso familiar de divorcio, seguido por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado contra la recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 501 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció resolución Nº 375/07 de 18 de agosto de 2007 de fs. 471-472 vta., declarando probada la demanda en cuanto al art. 130-4 del Código de Familia e Improbada por la causal 2, disponiendo la disolución del vínculo matrimonial y cancelación de la partida en el registro correspondiente; resolución que es apelada por la demandada Rita Castrillo Bluske mediante memorial de fs. 475 y vta., recurso que es resuelto por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 417/2007 de 9 de noviembre de fs. 492-493 vta., confirmando la resolución apelada.
Contra la referida resolución de segundo grado, Rita Castrillo Bluske, interpone recurso de nulidad o casación en la forma, manifestando: que la sentencia ha sido dictada fuera del término establecido en el art. 204 .I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente haber perdido competencia el juez de la causa; no ha sido citada debidamente con la demanda, debiendo haber sido esta mediante orden instruida; la notificación con la sentencia no cumple con lo establecido 137 inc. 4), siendo que debió practicársela en forma personal; que en la tramitación del proceso existen vicios que ameritan la nulidad de obrados, concluye solicitando que este Tribunal emita resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso interpuesto, examinadas las normas acusadas de infringidas, los antecedentes insertos en el expediente, se colige lo siguiente:
I.- Que, si bien los arts. 252 y 254 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, eso tiene que estar de acuerdo con el numeral I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes que dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", lo que no ocurre en el caso de autos por las razones que se exponen:
1.- El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no pueda hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un quebranto.
2.- Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento, sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la supuesta nulidad, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal, al haber procedido de la manera en que lo hizo la parte demandada no puede acusar vicios de nulidad en el recurso de casación, en evidente desconocimiento de la norma prevista por el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil, que impide alegar en casación nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.
3.- Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido.
En el caso sub lite, corresponde aclarar que en materia de nulidades procesales nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección supra descritos.
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