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TSJ

AS/0302/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 302

Sucre, 07 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Maria Cristina Barber Sanchez c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 136-138, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director Ejecutivo a.i., del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 148/2009-SSA-I de 27 de julio de 2009, cursante a fs. 133-134 emitido por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por María Cristina Bárber Sánchez, sobre renta de vejez, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del tramite de reclamación señalado, mediante Resolución Nº 002707 de 14 de febrero de 2005, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se determinó otorgar a favor de María Cristina Barber Sánchez, renta básica de vejez, equivalente al 52 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2.184,02 incluidos los incrementos de ley, que debía ser pagada a partir del mes de julio de 2003 (fs. 74).

Interpuesto el recurso de reclamación por la asegurada (fs. 84), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 016609 de 18 de octubre de 2005, otorgó a favor de la solicitante María Cristina Bárber Sánchez, pago global equivalente a 16,67 mensualidades de la renta complementaria que por vejez le hubiera correspondiendo en el monto de Bs. 27.544,67 pagadero por una sola vez (fs. 89).

Después de solicitar mediante carta presentada el 18 de octubre de 2006 (fs. 93), el desarchivo y la regularización del proceso por el recurso de reclamación, mediante Resolución Nº 010660 de 15 de diciembre de 2006, en lugar de conceder la reclamación formulada, la Comisión de Calificaciones de Rentas del SENASIR, determinó la devolución de Bs. 3.688 por descuento efectuado por concepto del importe pagado del PRA.

Reiterada la solicitud para que se resuelva la reclamación formulada (carta presentada el 2 de mayo de 2007 cursante a fs. 114), después de casi dos años se concedió el recurso (fs. 116) y luego de los trámites pertinentes, fue resuelto mediante Resolución Nº 1837/07 de 17 de diciembre, por la que se confirmó la resolución recurrida.

Contra la indicada resolución, la asegurada interpuso recurso de apelación (fs. 127-128 y vta.), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 148/09 de 27 de julio de 2009, por el que revocó la Resolución Nº 1836/07 de 17 de diciembre, dejando sin efecto la última parte de la Resolución Nº 02707 de fs. 74, en lo que se refiere a la fecha retroactiva del pago y dispuso que la renta sea pagada a partir de diciembre del 2000 y que se haga efectivo el pago retroactivo, en noventa días de la ejecutoria (fs. 258-259).

Esta determinación motivó que el representante legal del SENASIR dedujera recurso de casación en el fondo (fs. 136-138), en el que alegó que la solicitante había cotizado al ex fondo Complementario del Magisterio Fiscal y que como esta documentación que no cursaba en el SENASIR, se solicitó a la interesada que presente certificación del Colegio "American Cooperative Scholl" donde trabajó y cuando fue presentado ese certificado, se advirtió que adolecía de una irregularidad respecto del periodo 95-96, por eso se determinó nuevamente, que la interesada subsane esa observación, que fue cumplida posteriormente mediante nota presentada el 12 de junio de 2003, por ello en aplicación del art. 471 del R. Cód. S.S., se determinó que la renta solicitada sea pagadera a partir del mes siguiente, es decir julio de 2003, sin embargo, infringiendo esta norma el tribunal de alzada dispuso el pago de la renta retroactivamente a partir de diciembre de 2000.

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Criterio

Cursa en obrados certificados de trabajo de la actora y la prueba de los aportes, que acreditan las suficientes cotizaciones realizadas por la asegurada para la calificación de renta básica, siendo falsa la afirmación del SENASIR, que recién con la nota de fs. 52 se habría subsanado la observación respecto de los aportes realizados como trabajadora del mencionado Colegio, pues el error en el que se incurrió por la funcionaria de la referida institución educativa, se refería a que había consignado en su texto las gestiones 85 y 86, como si fueran "95 y 96", pese a lo correlativo de la certificación respecto de las gestiones anteriores y posteriores, error material que ciertamente debía ser rectificada por la entidad que había franqueado el certificado, pero que luego de haberse subsanado, se estableció que esos periodos ya estaban acreditados a fs. 35-40 y sólo existió una confusión que después fue aclarada por la certificación de fs. 56-65, pero que no modificó la densidad de cotizaciones inicialmente alegadas, por ello, se considera que en aplicación del referido art. 471 del R. Cód. S.S., el tribunal de alzada, determinó correctamente la fecha de inicio del pago de la renta que sería al mes siguiente al de la presentación de la aludida certificación de fs. 35-40, sin incurrir en infracción legal alguna.

Datos del proceso

Demandante
Maria Cristina Barber Sanchez
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Trámite / Presentación de toda la documentación dentro del año de producida dicha desvinculación
Tribunal Supremo de Justicia7 de septiembre de 2010AS/0302/2010Fuente oficial