Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 302
Fecha : Sucre, 11 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 12/08
Distrito : Beni
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Alex Armando Mejía, en representación por mandato de Oscar Añez Languidey (fs.444-449), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su representante como acusador particular, contra Eisman Nogales Cuellar y María Cecilia Raful de Nogales, por la comisión del delito de Estafa, Estelionato y Abigeato previstos y sancionado por el art. 335, 337, 350 con relación al art. 326 inciso 5) y 44 todos del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, Alex Armando Mejía, en representación por mandato de Oscar Añez Languidey en su Recurso de Casación de fs. fs.444 a 449, señala que Recurre de Casación contra el Auto de Vista No. 35 de 15 de noviembre de 2008 (fs. 426-433 vlta.) emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, debido a que al declarar improcedentes los Recursos de Casación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por su persona como acusador particular, no tomó en cuenta la jurisprudencia al respecto, emitida por el Auto Supremo No 237 de 4 de julio de 2006, sobre el delito de Estafa que en partes salientes señala que: "El objeto de la Estafa es cualquier elemento integrante del patrimonio existente en el momento de consumarse el delito, la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio (...)".
Alega que dicho fallo sentó una jurisprudencia clara en lo que refiere a los elementos constitutivos del tipo penal de la Estafa, aplicable al caso de autos, debido a que los imputados le hicieron firmar contratos de alquiler y anticrítico de ganado vacuno ofreciendo ganancias por demás rentables, contrato con el que se demuestra el dolo, la mala fe y los ardides de contrario pues entregó en esa calidad 610 cabezas de ganado vacuno más la suma de $us. 4.000, puesto que dicha suma y los semovientes debían ser devueltos, lo que generó un enriquecimiento ilícito por parte de los imputados que no cumplieron lo acordado. Que de ese modo su mandante fue sorprendido en su buena fe.
Asimismo señala como precedente contradictorio el Auto Supremo de 4 de septiembre de 2000 en el que la problemática señala que al haberse recibido dinero en préstamo y no haberse devuelto el mismo en el plazo y con el interés acordado se configuró el delito de Estafa previsto en el art. 335 del Código Penal, que existe similitud con el caso en análisis, por lo que fue citado desde el juicio oral. Motivos por los que en apelación alegó la errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal.
Refiere igualmente que en cuanto al delito de Abigeato los Autos de Vista No. 37 de 15 de julio de 1997 dictado por la Sala Penal Segunda; No. 20 de 29 de abril de 1997 emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz y el Auto de Vista No. 44 de 24 de octubre de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda, todos por el delito de Abigeato, mantuvieron incólume los fallos dictados por los Tribunales inferiores, quienes con similares elementos probatorios que los del caso de autos dictaron Sentencia por estar demostrada la apropiación indebida de ganado vacuno. Que en el caso presente mediante contratos de ganado vacuno en alquiler y en anticrético, los imputados recibieron semovientes y no los devolvieron no obstante a su obligación contractual de devolverlos, es decir, que se apoderaron o apropiaron indebida y dolosamente de dichas cabezas de ganado vacuno, por lo tanto merecen sentencia condenatoria y no absolutoria como sucedió en el juicio oral.
Añade que el delito de "(...) Estelionato se comete por la persona que vende o hipoteca la cosa ajena, o que se hallaba hipotecada, y el abuso de confianza cuando mediante algún fraude, se apodera de la cosa ajena, con perjuicio de su legítimo dueño"(Gaceta Judicial No. 452, p., 818). Que en el caso de litis el inmueble de propiedad de los imputados estaba ofrecido en garantía a su mandante, por el gran número de semovientes entregados, vivienda que estaba hipotecada a la entidad financiera PRODEM y no obstante a dicha hipoteca, demostrada de manera irrefutable por el formulario de Derechos Reales, los imputados vendieron a Oscar Tovias Tovias, adecuando con dicho accionar el delito de Estelionato, extremo que no ha sido tomado en cuenta por parte del Tribunal A-quo, menos por el Ad-quem que interpretó de manera errónea y realizó una mala aplicación de la jurisprudencia penal existente, de ese modo convalidó la inobservancia o errónea aplicación de Ley sustantiva, correspondiendo en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia uniformar el fallo impugnado con los precedentes contradictorios invocados. Toda vez que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial los Tribunales y Jueces de Alzada en relación con los de Primera Instancia están en la obligación de revisar de oficio los procesos que son de su conocimiento.
Que por otra parte la jurisprudencia emitida en el Código Penal de Carlos Morales Guillen Pag. 797 No. 3) en cuanto al delito de Apropiación indebida señala en partes salientes que: (...) cuando el tenedor se apropia dolosa o culposamente de la cosa recibida, el caso escapa de la competencia civil, para ingresar en el campo penal".
Con tales argumentos pide se anule el Auto de Vista y se ordene que se dicte nueva resolución tomando en cuenta la doctrina legal aplicable a ser emitida en el Auto Supremo.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
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