Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 302/2012-RRC
Sucre, 20 de noviembre de 2012
Expediente : Cochabamba 89/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Beatriz Claros de Núñez
Parte Imputada : Eben Ezer Gabriel Mercado Espinoza
Delito : Lesiones Gravísimas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Eben Ezer Gabriel Mercado Espinoza, cursante de fs. 1008 a 1022 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista de 24 de julio de "2120", que cursa de fs. 986 a 1004 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Beatriz Claros de Núñez contra el recurrente, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Conforme a la denuncia presentada por Beatriz Claros de Núñez, se tiene que el 17 de junio de 2000, su hijo Freddy Eduardo Núñez Claros, asistió a una reunión junto a sus compañeros con quienes consumió bebidas alcohólicas, luego a horas 02:30 de la madrugada del día siguiente, encontrándose sólo y en circunstancias en las que se disponía a tomar un "trufi" para regresar a su domicilio, fue interceptado por Eben Ezer Mercado Espinoza y otros, quienes aprovechando su estado de embriaguez y la deficiencia visual que padece, procedieron a golpearlo y luego a subirlo por la fuerza al vehículo marca Toyota Celica con placa de circulación CRB-435; agrega que a horas 04:30 de la madrugada del 18 de junio de 2000, los procesados estacionaron el vehículo en inmediación de la calle Colombia esquina Ayacucho, donde bajaron a la víctima y nuevamente le agredieron, al extremo de cortarle el rostro, una vez más lo introducen al vehículo con la finalidad de llevarlo a un lugar alejado para robarle sus pertenencias y victimarlo, intenciones que no se consumaron porque en el trayecto chocaron el vehículo contra un árbol, en inmediaciones de la Av. Ayacucho y Reza a horas 05:30, lugar en el que fue detenido Eben Ezer Mercado Espinoza; con esos antecedentes y concluida la etapa de los debates, el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 2 de diciembre de 2003, que cursa de fs. 891 a 898, mediante la cual declaró a Eben Ezer Gabriel Mercado Espinoza, autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del CP, condenándole a la pena de tres años de reclusión.
Notificadas las partes con dicha Sentencia, a su turno interpusieron recurso de apelación de Sentencia, Beatriz Claros de Núñez (fs. 903 a 906) y Fanny Caballero Narváez, Defensora de Oficio de Eben Ezer Gabriel Mercado Espinoza, (fs. 911), que fueron corridos en Vista Fiscal, instancia que requirió se confirme la Sentencia apelada con la modificación de la pena a cinco años de reclusión; ambos recursos fueron resueltos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 24 de julio de "2120", que confirmó la Sentencia apelada (fs. 986 a 1004 vta.), con la modificación del quantum de la pena impuesta a cuatro años y seis meses de reclusión, lo que motivó que Eben Ezer Gabriel Mercado Espinoza, interpusiera el recurso de casación (fs. 1008 a 1022 vta.), que es motivo de análisis.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
Inicialmente y a manera de antecedentes, el recurrente, bajo el denominativo de defectos de la sentencia, señala que, el art. 242 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), dispone que "la sentencia debe tener reglas y contenido" (sic), lo que no se hubiera cumplido en el presente caso; sobre el particular, hace referencia a las pruebas producidas en el debate (muestrario fotográfico, Certificado Médico Forense, prueba testifical), cuestionando las mismas, así como las consideraciones y conclusiones efectuadas en la Sentencia, señalando que toda la prueba en su conjunto no demuestra su participación en la comisión del delito atribuido; empero, a pesar de ello se dictó Sentencia condenatoria en su contra, con la pena de tres años de reclusión, y que apelada como fue por ambas partes, la querellante logra que el Tribunal de alzada dicte ilegal y contradictoria sentencia en segunda instancia.
Luego de hacer referencia a los antecedentes referidos, el recurrente, efectúa una transcripción íntegra del memorial de fundamentación de la querellante que cursa de fs. 922 a 925 vta., lo propio realiza en cuanto al memorial de apersonamiento y fundamentación presentado por su Defensor de Oficio, que cursa de fs. 982 a 983, luego trascribe textualmente la fundamentación efectuada por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista ahora impugnado, incluido el por tanto de dicha Resolución.
En lo que respecta al Auto de Vista recurrido, señala que el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta la existencia de otro proceso en el que se demuestra que su persona junto a la víctima tuvieron un accidente de tránsito en el que se produjeron las lesiones, como tampoco tomó en cuenta que la prueba testifical no lo individualizó como agresor, razones que considera hacen viable la anulación de la Sentencia, conforme al art. 242 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del CPP.1972.
Agrega que, el Tribunal de apelación lo "tomó como parte apelante", con identificación de los motivos de su recurso; sin embargo, no se resolvió estos extremos, y simplemente se fundamentó respecto a la apelación realizada por la querellante, afectando el debido proceso y dejándolo en indefensión absoluta, conforme al art. 1 párrafo segundo del CPP.1972, concordante con el art. 3 del mismo Código, 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 70 del CP, correspondiendo en consecuencia la nulidad del proceso.
Señala que existió infracción directa (art. 298 del CPP.1972), puesto que el Juez de primera instancia a tiempo de pronunciar la Sentencia, hizo
abandonar a las partes y se quedó a deliberar con el Fiscal, olvidando la independencia del órgano jurisdiccional, y como resultado la Sentencia fue copia del requerimiento Fiscal; además, luego convocó a las partes y sólo dio lectura a la parte resolutiva de la Sentencia, cual si se tratara del actual procedimiento penal, violando el art. 242 del CPP.1972, y el debido proceso porque aplicó el procedimiento penal vigente, a hechos que no estaban regulados por éste.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia
Concluido el período de los debates, el Juez Sexto de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, el 2 de diciembre de 2003, dictó Sentencia condenatoria contra Eben Ezer Gabriel Mercado Espinoza, declarándolo autor del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 4) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y resarcimiento de daños a la parte civil en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación de Sentencia y su Resolución
II.2.1. Notificadas las partes con la referida Sentencia, Beatriz Claros de Núñez y Freddy Eduardo Núñez Claros, por memorial cursante de fs. 903 a 906, interpusieron recuso de apelación de la Sentencia, efectuando una relación de los antecedentes, y toda la prueba testifical, documental y pericial, que acredita la comisión del delito, identifican a su autor y establecen las lesiones sufridas por la víctima a consecuencia de la agresión recibida, y concluyen solicitando se dicte Auto de Vista confirmado en parte la Sentencia con la modificación de la pena de tres a ocho años de reclusión y sea con costas.
Por su parte la Defensora de Oficio del procesado Eben Ezer Gabriel Mercado Espinoza, interpuso el recurso de apelación de Sentencia, conforme se evidencia a fs. 911, que fue fundamentado posteriormente por memorial de 12 de junio de 2008 (fs. 982 a 983), en el que señala que dentro de la etapa del plenario, se presentó prueba por la que se hizo conocer la existencia de un proceso penal seguido por Augusto Guillen contra el procesado y la supuesta víctima Freddy Núñez, por el delito de Robo Agravado, en el que se corrobora la versión del ahora acusado Eben Ezer Gabriel Mercado Espinoza, en sentido de su encuentro casual con Freddy Núñez, y que al entablar conversación decidieron obtener un auto, e impulsados por su estado de ebriedad procedieron a llevarse el motorizado antes referido, para luego sufrir el inconveniente del choque en el que se produjeron las heridas de Freddy Núñez en el parabrisas del vehículo, conforme al informe policial cursante a fs. 851; además, señaló que la víctima no lo llega a identificar como su agresor, puesto que las lesiones fueron ocasionados por el choque del vehículo con el árbol, "conforme a la papeleta del vehículo cursante a fs. 229" (sic); también cuestiona la afirmación en sentido de que la agresión se produjo con otras personas más, por lo que considera que se genera duda respecto a si fue su persona la causante de las heridas, tampoco se estableció el grado de culpabilidad que recaería sobre él.
II.2.2. Por Auto de Vista de 24 de julio de "2120", la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada, con la modificación de la pena de tres años a cuatro años y seis meses de reclusión, y en lo demás queda incólume la Sentencia apelada, dicha Resolución contiene el siguiente fundamento: i) Los hechos descritos, fueron demostrados mediante el muestrario fotográfico que indica visualmente la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, dejándole una gran marca indeleble en toda el área izquierda del rostro, conforme también lo estableció el Certificado Médico Forense; lo propio en cuanto al Informe Pericial del Cirujano Plástico, ratificado en audiencia y corroborado por las demás certificaciones médicos legales, que indican que la herida principal del área izquierda del rostro con compromiso de todos los tejidos y fractura conminuta del hueso malar izquierdo más el piso de la órbita, no es una simple herida cortante, pues con absoluta seguridad afirma que es producto de una fuerza contundente (golpes de manos, pies, madera, hierro, martillo, botella, etc.), por toda la destrucción que causó; ii) También la prueba testifical producida señala que el día de los hechos denunciados aproximadamente a horas 04:00 am., un muchacho era golpeado por tres personas "melenudas" que vestían de negro, que bajaron de un vehículo rojo o guindo modelo deportivo; iii) En cuanto al proceso penal seguido por Augusto Guillen Vargas contra el ahora procesado, por el delito de robo, cuyo expediente fue ofrecido por las partes e introducido al juicio, el que se encuentra ejecutoriado, se acreditó la autoría del delito de Robo del vehículo en la persona de Eben Ezer Gabriel Mercado Espinoza, con lo que se desvirtúa su versión en sentido de que sustrajo el mencionado vehículo junto con la víctima y que estaba voluntariamente con su persona, y que sus lesiones son producto del choque de la movilidad donde ambos se encontraban, habiendo sido identificado por los testigos como conductor del vehículo, como el mismo afirmó en su confesión; iv) También se concluye de la prueba descrita, que la víctima inmediatamente sucedido el choque del vehículo, pidió a los vecinos que se aglomeraron en el lugar, que no permitan que le lleven porque querían matarlo; y, v) Del conjunto de los elementos probatorios, se llega a la convicción de que la víctima fue agredida brutalmente y llevada contra su voluntad, por el imputado y otras personas que se encontraban con él el día de los hechos, vestidas de negro y de pelo largo, con quienes se reunió en la plazuela Cobija, donde fue visto momentos antes del hecho, en un vehículo de las mismas características del que fue hurtado del domicilio de Gabriela Guzmán; hechos que determinan la participación del procesado en el ilícito denunciado.
Por memorial de 17 de septiembre de 2012 (fs. 1008 a 1022 vta.), Eben Ezer Gabriel Mercado Espinoza, interpuso el recurso de casación, que es motivo de autos.
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