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TSJ

AS/0302/2012

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 302/2012

EXPEDIENTE: A.335/2008

PARTES: AEROSUR S.A. c/ GRACO Santa Cruz del SIN

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fojas 209 a 212 y vuelta, interpuesto por Carola Yvonne Copa Vásquez en calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO); contra el Auto de Vista No. 059 de 12 de febrero de 2008, cursante en fojas 196 a 198 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la demanda Contencioso Tributaria que sigue la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado AEROSUR S.A. representada por Humberto Roca Leigue en contra de la entidad recurrente, el memorial de respuesta de fojas 239 a 245, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 14 de 25 de junio de 2007 (fojas 169 a 171), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 52 a 57 y vuelta, interpuesta por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo S.A. "AEROSUR" contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC No. 267/2006 de fecha 03 de julio de 2006 dictada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo la sanción con la reducción del 80% (ochenta por ciento), así también, se declara IMPROBADO el argumento que atribuye una inexistente irregularidad de notificación.

En grado de apelación, formulado por el representante legal de la entidad tributaria demandada (fojas 182 a 183 y vuelta), mediante Auto de Vista No. 059, de 12 de febrero de 2008 (fojas 196 a 198 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fojas 169 a 170 vuelta dictada por el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria. Con Costas.

Que, notificadas las partes, con el Auto de Vista ya citado, se tiene el recurso de casación en el fondo (fojas 209 a 212 y vuelta), interpuesto por Carola Yvonne Copa Vásquez, en calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 059, de 12 de febrero de 2008, el mismo que se pasa a examinar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la entidad tributaria recurrente acusa violación del parágrafo II) del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que al emitirse el Auto de Vista impugnado se omitió toda referencia y valoración de sus argumentos contenidos en el recurso de apelación, limitado a expresar que el juzgador actuó conforme a derecho; como también, sostiene que no se hizo una interpretación correcta del inciso 1) del artículo 156, ni los artículos 55 y 157 de la Ley No. 2492. Indicando, que la Sentencia de primera instancia, omitió analizar el alcance del término "pago de la deuda tributaria" como condición indispensable para que proceda la reducción de la sanción.

Argumenta que en aplicación del artículo 51 de la Ley No. 2492, "la obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria", si bien, el plan de facilidades de pago corresponde a una forma de pago, de ninguna manera constituye el pago total de la deuda tributaria, además corresponde sólo al tributo omitido y no a la totalidad de la deuda tributaria según el artículo 47 de la Ley No. 2492.

Fundamenta que no se consideró la posibilidad que el plan de pago aprobado a favor del contribuyente puede ser incumplido por parte de éste, por lo que no se ajusta a las previsiones del artículo 156 de la Ley No. 2492, además que la garantía prestada por el contribuyente no corresponde al total del adeudo tributario; según su discernimiento la violación de la norma citada, se produjo en cuanto ésta prevé que la reducción de la sanción pecuniaria procederá exclusivamente en el caso que la deuda tributaria hubiere sido pagada, lo que en el caso de autos no ocurrió, por lo que no procede la reducción de la sanción.

Agrega que el Auto de Vista recurrido en casación de manera errónea, convalida la apreciación de que en caso de incumplimiento de la facilidad de plan de pago, la garantía constituida permitirá a la Administración Tributaria cubrir la deuda tributaria, razonamiento equivocado, toda vez que la misma no cubre el 100% del tributo omitido, sino el 25% como lo establece la Resolución Administrativa de aceptación de facilidad de pagos, emitida en aplicación del numeral 2) del artículo 15 clases de Garantías Bancarias, apreciación del juzgador que lo llevo a considerar que la deuda tributaria se encontraba pagada, cuando no es así, en caso que la garantía no cubra el saldo deudor, la Administración Tributaria deberá iniciar medidas coactivas para recuperar el adeudo tributario, por lo que se determinaría la inaplicabilidad de reducción de sanciones previstas en el artículo 156 de la Ley No. 2492.

Indica, que en la Resolución de Alzada se produjo una contradicción por errónea interpretación de los artículos 156 y 157 de la Ley No. 2492, puesto que el primero se refiere a la reducción porcentual del monto de la sanción, pero el segundo al arrepentimiento eficaz, contradicción que se encuentra, en los párrafos finales del último considerando de la mencionada Resolución, sin tomar en cuenta que el contribuyente adecuó su conducta a la previsión del artículo 165 de la Ley No. 2492, con la consiguiente aplicación de la multa, al no existir arrepentimiento eficaz alguno.

Arguye que debe aplicarse la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0021-04, en relación a la reducción de sanciones, considerando la oportunidad de pago de la sanción como componente de la deuda tributaria, transcribiendo un precedente administrativo de la Superintendencia Tributaria General a través de la Resolución STG-RJ/0382/2007, concluyendo que los juzgadores de instancia no fundamentaron sus Resoluciones, como tampoco valoraron adecuadamente los argumentos y pruebas aportadas.

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Datos del proceso

Demandante
AEROSUR S.A.
Demandado
GRACO Santa Cruz del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2012AS/0302/2012Fuente oficial