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TSJ

AS/0302/2013

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 302

Sucre, 04/06/2013

Expediente: 83/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-125 interpuesto por Miguel Guzmán Montaño representante legal de la Empresa CONOCEG S.A., contra el Auto de Vista AV-SSA-128/2012 de 12 de diciembre de 2012 cursante a fs. 116-122 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Narcisa Huanca Choque de Yupanqui en representación de Trifón Yupanqui Huayllani contra la Empresa “CONOCEG” S.A.; el Auto que concedió el recurso de fs. 128; los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en fecha 11 de junio de 2012, pronunció la Sentencia Nº 051/2012 de fs. 85-91, desestimando la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por el demandado, declarando improbada la excepción perentoria de pago parcial de sueldos devengados y declaró probada en parte la demanda de fs. 15-16 ampliada a fs. 20-20 vta. aclarada a fs. 41 y vta. en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas (2009-2010), multa y sueldos devengados e improbada en lo que respecta a los montos solicitados, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas, disponiendo que el demandado, dentro de tercero día de ejecutoriada ésta resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele, la suma de Bs. 67.043,38.- por concepto de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y desahucio a favor de la mandante del actor.

En grado de apelación deducida por Miguel Guzmán Montaño, (fs. 95-97), por Auto de Vista AV-SSA-128/2012 de 12 de diciembre de 2012 (fs. 116-122), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió confirmar parcialmente la Sentencia Nº 051/2012 de 11 de junio de 2012, debiendo deducirse el monto de Bs. 5.850.- correspondiente al sueldo devengado del mes de abril de 2010 de la planilla girada en sentencia. Sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 124-125 interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, manifestando que se dedujo únicamente el monto de Bs. 5.850.- correspondiente al sueldo devengado del mes de abril de 2010 y se mantuvo el desahucio valorizado en la suma de Bs. 17.850.- con condenación en ejecución de sentencia al pago de multa de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, lo que le ocasionó agravio, incurriendo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sociales.

Asimismo, acusó la improcedencia del pago del desahucio señalando que en el Auto de Vista recurrido se concluyó reconociendo la existencia del despido indirecto previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sin tomar en cuenta que éste únicamente se da en el caso de rebaja de sueldo, manifestando que en el caso del demandado, no existió despido indirecto, ya que las funciones que venía cumpliendo eran exigentes de parte del Estado y existían muchas limitaciones a la Empresa Constructora por el retraso permanente en el pago de las planillas por avance de obra que no permitía la disponibilidad económica para el pago de los salarios, razón por la cual el demandante solicitaba anticipos de sueldos convenidos, a pesar de ello, el actor anunció su renuncia en su carta de fs. 7 y 9, y que la Empresa no le aceptó por la necesidad de contar con su trabajo produciéndose el abandono de su trabajo en fecha 1 de junio de 2010, hecho que fue denunciado ante el Misterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerando que este hecho justificaría el no pago de desahucio, argumento previsto en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, normativa que acusó como violadas.

Por otra parte, en cuanto a la improcedencia del pago de multas, indicó que de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 no corresponde, ya que no ocurrió despido sino más bien abandonó a su fuente laboral, la cual se acreditó por la denuncia del 1 de junio de 2010 a fs. 31, señaló además la imposibilidad de cumplir con el pago de beneficios sociales demandados en virtud a que el ex-trabajador no se presentó a reclamar sus derechos laborales, señalando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 487. 7) y 706 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare la improcedencia del pago del desahucio y la aplicación de la multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo. 28699 de 1 de mayo de 2006.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene:

En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia por haber confirmado parcialmente la Sentencia apelada en la cual se reconoce a favor del trabajador el pago de los conceptos consignados en ella, habiendo en el Auto de Vista deducido únicamente el monto correspondiente al sueldo devengado de abril de 2010, manteniendo el desahucio y el pago de la multa, conceptos que según la parte recurrente no corresponde su pago a favor del actor, motivo por el cual denunció la violación de los artículos 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1.937, 13 y 53 de la Ley General del Trabajo y 8 de Su Decreto Reglamentario, así como del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

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Criterio

“En cuanto a la controversia suscitada por pago o no de la multa del 30% establecida en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, si bien es cierto que esta norma se aplicaba solo en caso de producirse el despido del trabajador, sin embargo de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 aplicable al caso presente, referente al retiro voluntario, en su artículo 1 parágrafo II señala: “En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”. Asimismo, el parágrafo III del mismo cuerpo legal indica: “En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”. Del mismo modo, el hecho de que el trabajador no se haya apersonado para cobrar sus beneficios sociales, tal como señala el recurrente en el recurso de apelación, no implica que el empleador incumpla con la obligación de cumplir con este derecho regulado por la ley, por lo tanto es obligación del empleador cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, caso contrario será pasible a la multa en beneficio del trabajador, por lo tanto, no es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del pago de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales, como sucedió en el caso de análisis, en el que el actor renunció a su fuente laboral mediante carta de fecha 1 de junio de 2010 cursante a fs. 9 de obrados, motivo por el cual corresponde el pago de la multa establecida tanto en primera como en segunda instancia, aclarándose que su cancelación debe hacerse efectivo en ejecución de sentencia sobre el total del monto a cancelarse a favor del actor”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2013AS/0302/2013Fuente oficial