Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 302
Sucre, 04/06/2013
Expediente: 83/2013-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-125 interpuesto por Miguel Guzmán Montaño representante legal de la Empresa CONOCEG S.A., contra el Auto de Vista AV-SSA-128/2012 de 12 de diciembre de 2012 cursante a fs. 116-122 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Narcisa Huanca Choque de Yupanqui en representación de Trifón Yupanqui Huayllani contra la Empresa “CONOCEG” S.A.; el Auto que concedió el recurso de fs. 128; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en fecha 11 de junio de 2012, pronunció la Sentencia Nº 051/2012 de fs. 85-91, desestimando la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por el demandado, declarando improbada la excepción perentoria de pago parcial de sueldos devengados y declaró probada en parte la demanda de fs. 15-16 ampliada a fs. 20-20 vta. aclarada a fs. 41 y vta. en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas (2009-2010), multa y sueldos devengados e improbada en lo que respecta a los montos solicitados, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo preceptuado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas, disponiendo que el demandado, dentro de tercero día de ejecutoriada ésta resolución y bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, cancele, la suma de Bs. 67.043,38.- por concepto de indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y desahucio a favor de la mandante del actor.
En grado de apelación deducida por Miguel Guzmán Montaño, (fs. 95-97), por Auto de Vista AV-SSA-128/2012 de 12 de diciembre de 2012 (fs. 116-122), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió confirmar parcialmente la Sentencia Nº 051/2012 de 11 de junio de 2012, debiendo deducirse el monto de Bs. 5.850.- correspondiente al sueldo devengado del mes de abril de 2010 de la planilla girada en sentencia. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 124-125 interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, manifestando que se dedujo únicamente el monto de Bs. 5.850.- correspondiente al sueldo devengado del mes de abril de 2010 y se mantuvo el desahucio valorizado en la suma de Bs. 17.850.- con condenación en ejecución de sentencia al pago de multa de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, lo que le ocasionó agravio, incurriendo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sociales.
Asimismo, acusó la improcedencia del pago del desahucio señalando que en el Auto de Vista recurrido se concluyó reconociendo la existencia del despido indirecto previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, sin tomar en cuenta que éste únicamente se da en el caso de rebaja de sueldo, manifestando que en el caso del demandado, no existió despido indirecto, ya que las funciones que venía cumpliendo eran exigentes de parte del Estado y existían muchas limitaciones a la Empresa Constructora por el retraso permanente en el pago de las planillas por avance de obra que no permitía la disponibilidad económica para el pago de los salarios, razón por la cual el demandante solicitaba anticipos de sueldos convenidos, a pesar de ello, el actor anunció su renuncia en su carta de fs. 7 y 9, y que la Empresa no le aceptó por la necesidad de contar con su trabajo produciéndose el abandono de su trabajo en fecha 1 de junio de 2010, hecho que fue denunciado ante el Misterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, considerando que este hecho justificaría el no pago de desahucio, argumento previsto en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, normativa que acusó como violadas.
Por otra parte, en cuanto a la improcedencia del pago de multas, indicó que de acuerdo al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 no corresponde, ya que no ocurrió despido sino más bien abandonó a su fuente laboral, la cual se acreditó por la denuncia del 1 de junio de 2010 a fs. 31, señaló además la imposibilidad de cumplir con el pago de beneficios sociales demandados en virtud a que el ex-trabajador no se presentó a reclamar sus derechos laborales, señalando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 487. 7) y 706 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare la improcedencia del pago del desahucio y la aplicación de la multa prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo. 28699 de 1 de mayo de 2006.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis se tiene:
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