Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2014-RA
Sucre, 09 de julio de 2014
Expediente : La Paz 71/2014
Parte acusadora : Victoria Huaras de Rodríguez
Parte imputada : Hugo Baldomero Huaras Mamani y otra
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 431 a 433, Hugo Baldomero Huaras Mamani y Melitona Tapia Mamani de Huaras, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2014 de 24 de marzo, de fs. 422 a 424, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue Victoria Huaras de Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, con relación al delito de Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203 y 199, respectivamente, del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito de las acusaciones fiscal (fs. 10 a 14) y particular (18 a 20 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 13/2009 de 19 de junio (fs. 214 a 225), que declaró a Hugo Baldomero Huaras Mamani y Melitona Tapia de Huaras, autores del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación al de Falsedad Ideológica, tipificados en los arts. 203 y 199 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de seis y cinco años, respectivamente, más el pago de daños civiles y costas al Estado.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por los procesados, habiéndose resuelto por Auto de Vista 830/09 de 5 de diciembre de 2009 (fs. 319 a 321 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes en parte las cuestiones planteadas, estableciendo, en aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificar la pena con relación al imputado a cuatro años de reclusión y en lo relativo a la imputada, a tres años de privación de libertad, determinación que fue recurrida en casación por los imputados a través del memorial de 3 de febrero de 2010, y resuelto por Auto Supremo 690/2013 de 4 de diciembre, por el que se determinó declarar fundado el recurso y dejar sin efecto el Auto de Vista 830, ordenando que la misma Sala pronuncie una nueva resolución, conforme a los razonamientos expuestos en el citado Auto Supremo (fs. 416 a 418).
c) Como consecuencia de la determinación asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 18/2014 de 24 de marzo, declarando admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas, a cuyo efecto dispuso confirmar la Sentencia 13/2009, sobre la que los acusados pidieron enmienda y complementación, rechazada por Auto de 14 de marzo de “2012” (fs. 429).
d) Notificados los recurrentes con el Auto de rechazo de enmienda y complementación al Auto de Vista 18/2014, el 23 de mayo de 2014 (fs. 430), formularon recurso de casación el 29 del mismo mes y año, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por los recurrentes, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio argumentan que, el Tribunal Segundo de Sentencia pronunció resolución condenatoria, violando el principio de la sana crítica, por cuanto menciona las pruebas de descargo, sin indicar su contenido, lo que hace que la misma sea “indeficiente”, provocando que les impongan la pena máxima sin aplicar elemento alguno para atenuarla, vulnerando el art. 173 del CPP.
Continúan argumentando que, el aludido Tribunal, no realizó una correcta valoración de la prueba, debido a que los medios de prueba, base para la sanción impuesta, no fueron descritos de manera individual, de tal modo que pueda demostrarse el dolo, no existiendo fundamentación respecto a éste, lo que considera violatorio a la aplicación de la ley.
2) Asimismo denuncia que, en la Sentencia recurrida, simplemente se realizó una enunciación de los medios de prueba, violando la motivación -que concibe como principio y garantía-, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP. En el mismo sentido refiere que, la fijación de la pena también carece de fundamentación, por cuanto no se tomó en cuenta la personalidad de los procesados, antes, durante y después de los hechos atribuidos, tampoco se valoró la edad, el grado de instrucción y que no cuentan con antecedentes penales, más aún cuando la acusada es una persona humilde, concluyendo los recurrentes, que ello constituye violación de los arts. 37 y 38 del CP, haciendo énfasis finalmente en que la culpabilidad, y no el resultado, es el límite de la pena.
3) Respecto al Auto de Vista 18/2014, sostiene que, omitió pronunciarse sobre los agravios enunciados en el recurso de apelación restringida, en especial con relación a la “inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic), aspecto que derivaría en un vicio de incongruencia omisiva que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto cita, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 017/2007 de 26 de enero y 11/2013 de 6 de febrero.
4) Por otro lado señala que, no existe una correcta fundamentación del Auto de Vista 18/2014, omitiendo por ende lo determinado en los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2006, 12 de 30 de enero de 2012, 276/2007 de 5 de octubre y 340/2006 de 28 de agosto, que exigen que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetro de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida. Continúa su argumentación afirmando que, no existe una fundamentación en la resolución recurrida, por cuanto no resolvieron de manera efectiva sus acusaciones, haciendo especial énfasis en el considerando III inc. h) del referido pronunciamiento, en el que asevera se corrobora la falta de una debida motivación.
Por último sostienen que, al ser el Auto de Vista contradictorio, incongruente e incompleto, se incurrió en defecto absoluto no convalidable, conforme a lo establecido en el art. “163” inc. 3) del CPP, dejándolos en indefensión y violando el derecho constitucional a la seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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