Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2015-RA
Sucre, 13 de mayo de 2015
Expediente : La Paz 36/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Laureana Aruquipa Huanca
Delito : Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 71 a 73 vta., Nieves Daria Aruquipa Huanca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 97/2014 de 17 de octubre, de fs. 52 a 54 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el representante de la Agencia Nacional de Hidrocarburos Dr. Freddy Cabezas Vélez Ocampo en contra de Laureana Aruquipa Huanca, por la presunta comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo, previsto y sancionado por el art. 226 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia pública de Juicio Abreviado, el Juez de Instrucción Mixto Cautelar, Liquidador de Guaqui, perteneciente al Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria P214/2013 de 21 de agosto (fs. 10 a 11 vta.), contra de Laureana Aruquipa Huanca, por la comisión del delito de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oíl, Gasolinas y Gas Licuado de Petróleo previsto y sancionado por el art. 226 Bis del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión; asimismo, dispuso la confiscación definitiva del combustible consistente en setenta litros de diesel oíl, además del vehículo Tipo Caldina, marca Toyota, color blanco, con placa de control 2829-GHB y el pago de costas en la suma de Bs. 500.-.
b) La mencionada Sentencia, fue recurrida en apelación restringida por Nieves Daria Aruquipa Huanca (fs. 31 a 33 vta.), que fue resuelta por Auto de Vista 97/2014 de 17 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual rechazó y declaró improcedente el recurso; consecuentemente confirmó la Sentencia apelada, pronunciada por el Juez de Guaqui.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 14 de enero de 2015 (fs. 55), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente hace una remembranza de proceso, la cual concluye señalando que se estableció que su persona no es parte en el proceso, luego acusa que el auto de Vista recurrido, haciendo referencia a aspectos formales sin ingresar al fondo, argumentando que la apelación incumple con lo previsto por los arts. 407 y 408 del CPP, decide declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia emitida por el Juez de Guaqui, sin considerar que su persona habría acreditado el derecho propietario.
Además denuncia que, con esa resolución se estaría vulnerando su derecho a la propiedad, previsto en el art. 56.I) de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse considerando a priori que no podía reclamar la devolución de su vehículo sin considerar que era víctima directa del delito cometido por Laureana Aruquipa Huanca. Igualmente se estaría restringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 115 de la CPE; señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 001/2014-RRC y los Autos Constitucionales 229/2012 de 27 de septiembre, 225/2008 de 17 de noviembre, 089/2011 de 14 de marzo.
2) De otro lado la recurrente señala, que no se le habría notificado con la audiencia de juicio abreviado, requerimiento conclusivo y demás actuaciones dentro del proceso penal seguido en contra de Laureana Aruquipa Huanca, tildando dichas omisiones de defectos absolutos, conforme establece el art. 169 inc. 2 y 3) del CPP, pese a su apersonamiento ante el Juez de la causa.
Asimismo afirma que el Fiscal de Materia, emitió requerimiento conclusivo solicitando la confiscación definitiva de la movilidad, sin haber establecido la titularidad del derecho propietario de la movilidad confiscada, afectando el principio de tutela judicial efectiva; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 255 de 17 de noviembre de 2008 y 281/2013-RA, afirmando sobre este último que, resuelve un caso similar.
Finalmente solicita, se deje sin efecto el auto de Vista recurrido y concluye citando los Autos Supremos, 229/2012 de 27 de septiembre, 224/2012 de 25 de septiembre, 225/2008 de 17 de noviembre, 089/2011 de 14 de marzo, 030/2014-RA de 24 de marzo y 281/2013 de 31 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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