Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 302/2015-RRC-L
Sucre, 30 de junio de 2015
Expediente : Chuquisaca 14/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Martha Sonia Caba Ovando de Padilla
Delitos : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2010, cursante de fs. 961 a 963, Martha Sonia Caba Ovando, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/10 de 11 de enero de 2010, de fs. 948 a 950 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luz Zelaya Cuellar contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 004/2009 de 19 de agosto (fs. 861 a 865 vta.), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró a Martha Sonia Caba Ovando, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de Padilla, más cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día, con costas; también en la resolución en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de mérito concedió a la acusada el perdón judicial.
a) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Martha Sonia Caba Ovando, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 903 a 907 vta.) que previa subsanación (fs. 939 y vta.), fue resuelto por Auto de Vista 13/10 de 11 de enero de 2010 (fs. 948 a 950 vta.), dictado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó inadmisibles los dos motivos del recurso; motivando la interposición del recurso casacional que es objeto de examen de fondo.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación (fs. 961 a 963) y del Auto Supremo 184/2015-RA-L de 10 de abril (fs. 2202 a 2204), emanado en el caso de autos, se extrae la denuncia, respecto a la cual, este Tribunal circunscribirá su análisis de fondo.
Con carácter previo, corresponde a este Tribunal aclarar que, de la lectura del Auto Supremo precitado, así como el recurso casacional, se establece que por un lapsus calami, en la redacción del fallo admisorio, al momento de concretizar los motivos que fueron objeto de impugnación en alzada, existió confusión al identificar la numeración ordinal de dichos motivos en el citado fallo; es decir, en cuanto a la primera alegación realizada en el recurso casacional, relativa a que el Tribunal de Alzada no habría observado el “motivo primero” de la impugnación de alzada, y que sin embargo habría sido declarado inadmisible sin contemplar el mandato del art. 399 del CPP; se tiene que el Auto de admisión (Auto Supremo 184/2015-RA-L de 10 de abril), identificó que dicho reclamo correspondería al “motivo segundo” del recurso de alzada, lo que ocasionó igual yerro en la consignación en la denuncia segunda del recurso de casación (no admitida por incumplimiento de requisitos); toda vez que se tuvo como motivo observado por los de alzada y subsanado por la recurrente el “motivo primero”, cuando fue el “motivo segundo” respecto al cual el Tribunal de alzada habría otorgado el plazo dispuesto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, aclarado el yerro señalado, mismo que no afecta de forma alguna al fondo de la Resolución, corresponde enmendar el mismo, dejando establecido que, el único motivo admitido queda redactado de la siguiente forma:
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada violó su derecho a recurrir al rechazar el primer motivo de su apelación restringida, por incumplimiento de las exigencias dispuestas en el art. 408 del CPP, en cuanto a la obligación de expresar la aplicación que pretende respecto a las normas violadas o erróneamente aplicadas, sin darle la oportunidad de subsanar su recurso, valiéndose a fin de rechazar el motivo, de argumentos contradictorios, pues a tiempo de declarar inadmisible el segundo motivo de apelación, habría argumentado el Tribunal, que la recurrente no cumplió con los requisitos de forma -señalar la aplicación que pretende- establecidos en el art. 408 del CPP, de la norma adjetiva penal, y de manera contradictoria a tiempo de inadmitir el primer motivo de casación que no fue observado a fin de dársele la oportunidad para su subsanación, el Ad quem, alegó que la recurrente no cumplió con los requisitos de “fondo” establecidos en el art. 408 del CPP, al no señalar la aplicación que pretende de las normas violadas o erróneamente aplicadas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, señalando que el mismo estableció que no se debe rechazar in límine el recurso por defectos de forma; sino, debe concederse el plazo establecido por ley para que la recurrente mejore su recurso, señalando la recurrente que actuar en contrario es desconocer las normas del debido proceso suprimiendo el derecho a la defensa y las garantías fundamentales.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente, aparada en los arts. 169 inc. 3), 399 y 408 del CPP, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), solicita se acoja su recurso de casación, y se lo declare fundado, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y su complementario, en coherencia con la doctrina legal citada.
I.2. Admisión del recurso.
Conforme el Auto de admisión 184/2015-RA-L de 10 de abril, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de la denuncia de contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto al Auto Supremo 579 de 4 de octubre de 2004, único motivo admitido conforme fue expuesto en el Auto admisorio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.Apelación restringida.
Como primer motivo, el recurrente acusó que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal [art. 370 inc. 1) del CPP], identificando como norma vulnerada el art. 335 del Código Penal (Estafa), afirmando que los juzgadores aplicaron e interpretaron erróneamente los alcances de dicha normativa, toda vez que al existir un documento de préstamo de dinero, no hay materia criminal, por existir un contrato en materia civil, no habiéndose demostrado que el artificio o engaño haya sido determinante para la suscripción de dicho documento.
Bajo el rótulo “APLICACIÓN QUE SE PRETENDE”, señaló: “Por lo expuesto, al estar ausentes elementos normativos y descriptivos constitutivos del delito de Estafa y por ende al no subsumirse la conducta del encausado al ilícito penal acusado, previsto por el art. 335 del Cód. Penal, como ya lo ha delineado el Auto de Vista No 98/2006, emitido por la Sala Pena de la Corte Superior de Chuquisaca, la aplicación que se pretende es que siendo que el Tribunal de alzada puede enmendar directamente el vicio sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, acorde al Art. 167 del CPP. y en aplicación del Art. 413 In-fine del CPP. Declare la PROCEDENCIA del recurso ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA y por ende dicte nueva Sentencia ABSOLVIÉNDOME DE PENA Y CULPA, con la debida imposición de Costas” (sic).
Como segundo motivo, alegó incongruencia entre la acusación y la Sentencia [art. 370 inc. 11) del CPP], señalando que la fundamentación jurídica de la Sentencia contiene afirmaciones jamás acusadas; refirió que en ninguna parte de la acusación, se señaló que el préstamo de dinero se le dio porque su persona era profesora o en virtud a una relación de amistad, que dichos extremos fueron incorporados arbitrariamente como sustento del elemento engaño. Adujo que la falta de correspondencia entre lo acusado y sentenciado por el A quo, ameritaba la anulación de la Sentencia, toda vez que dicho principio (congruencia) va ligado con el principio de imparcialidad previsto por el art. 3 del CPP, además de violar los arts. 329 y 342 del mismo cuerpo de leyes.
II.2.Providencia de 27 de noviembre de 2009.
Por providencia de la fecha señalada, el Tribunal de alzada, en aplicación de los arts. 408 y 399 del CPP, observó el segundo motivo del recurso de apelación restringida, refiriendo que si bien se señala como norma habilitante el art. 370 inc. 11) del CPP, no señala expresamente las normas violadas, tampoco cuál la aplicación que pretende con cada una de ellas, por lo que se concedió el plazo de tres días, a partir de su notificación, para que subsane las observaciones señaladas, bajo apercibimiento de rechazo (fs. 937).
II.3.Providencia de 02 de diciembre de 2009.
El Tribunal de alzada a fs. 940, decretó: “En mérito a la presentación del memorial de fs. 939, radíquese el recurso de apelación restringida interpuesta por Martha Sonia Caba Ovando (fs. 903-907), en la Sala Penal. Al otrosí 1.- Señalase única y exclusivamente audiencia de fundamentación oral complementaria para el día…” (sic).
Mostrando 34 de 68 parrafos.