Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 302/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.107/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 290, interpuesto por Reynaldo Paredes Núñez del Prado, en representación de la Empresa Mosaicos Y Mármoles Paredes, contra el Auto de Vista Nº 192/2014 SSA-II de 9 de diciembre de 2014, cursante de fs. 283 a 285, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Daniel Mario Mamani Sejas, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 292, el auto de fs. 293 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 078/2014 de 14 de abril (fs. 251 a 259), declarando improbada la excepción perentoria de prescripción sobre la acción laboral, probada la excepción de prescripción con relación a los subsidios de natalidad y probada en parte la demanda de fs. 19 a 21, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs.28.191,04.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y la multa del 30%, monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago; complementada mediante Resolución Nº 254/2014 de 13 de mayo (fs. 266), a solicitud del demandante.
En grado de apelación formulada por ambos sujetos procesales (fs. 262 a 263 complementado de fs. 268 a 269 y de fs. 270 a 271, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 192/2014 SSA-II, de 9 de diciembre de 2014 (fs. 283 a 285), confirmó la Sentencia Nº 078/2014 de 14 de abril cursante de fs. 251 a 259 y la Resolución Nº 254/2014 de 13 de mayo de fs. 266 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante legal de la empresa demandada (fs. 288 a 290), manifestando en síntesis:
Violación y aplicación errónea del art. 202.a) y b), el principio de congruencia, los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 247 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al haber determinado en el auto de vista que no existe incongruencia, ya que mediante Resolución Nº 254/2014, el error en la fecha de la ruptura laboral fue sujeto a corrección y enmienda, extremo que el recurrente considera errado, porque el auto de vista recurrido, por así evitar pronunciarse al respecto, omitió señalar que, si la juez pronunció una corrección y enmienda, fue después de haberse interpuesto el recurso de apelación de fs. 261 a 262, citando lo argumentado en el párrafo segundo del tercer considerando de la sentencia, referente a la excepción de prescripción, señalando que se había advertido del error conforme se reconoció en alzada, demostrando en forma clara que se vulneró normas, por lo que dicho fallo debe ser anulado, debido a que corresponde a una fecha anterior como es el 29/12/2007, para posteriormente señalar que el actor renunció el 29/09/2007, en fecha 29 o 28/09/2007, vale decir que el demandante habría interpuesto su demanda antes de haberse producido la ruptura laboral, por lo tanto, el auto de vista debió determinar y ordenar la nulidad del fallo hasta que se subsane el error cometido, evidenciándose que entre la sentencia y los datos del proceso no existe relación en la parte considerativa de la misma, conforme establece el principio de congruencia.
Refiere que el auto de vista vulneró normas constitucionales como la motivación, fundamentación y exhaustividad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, demostrando claramente que la sentencia y el auto de vista recurrido, son nulos al haber violado el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), motivo por el que solicitó la nulidad de la sentencia, al haberse vulnerado normas de cumplimiento obligatorio, de conformidad a lo previsto en los arts. 90 del CPC y segunda parte del 247 de la LOJ.
Por otra parte, denunció la violación e interpretación errónea del art. 60 del Decreto Supremo (DS) Nº 21060 e improcedencia del reconocimiento de reintegro de bono de antigüedad como doble pago, al no haber valorado correctamente que la sentencia pronunciada por la a quo incurrió en errores de valoración al momento de determinar la correspondencia de un ilegal reintegro del bono de antigüedad, al pronunciarse con relación al sueldo promedio indemnizable, reconociendo en forma expresa que al actor le correspondía como bono de antigüedad la suma de Bs.587,01.-, incluido en el sueldo promedio indemnizable formando parte del concepto de indemnización, vale decir, que este bono ya ha sido reconocido por el tiempo de servicios calificados por el tribunal ad quem, y por tanto resulta por demás ilegal que en otro concepto se pretenda sancionar su reintegro como un pago doble.
Finalmente denunció la violación y aplicación errónea del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al pretender el tribunal de segunda instancia justificar el fallo de la a quo, al sancionar la multa del 30%, no obstante de reconocer que la condición para sancionar este extremo es el despido del trabajador, sin embargo, en forma parcializada señaló una serie de compromisos de pago, sin tomar en consideración que la norma que establece dicha multa, en forma clara determina que la multa corresponde en caso de producirse el despido y no sujeta a condiciones subjetivas, por lo que la sanción de la multa resulta ilegal e improcedente.
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