Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 302/2016.
Sucre, 9 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.108/2016.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 544 a 549 vta., interpuesto por José Luís Salgueiro Rodríguez, en representación legal de la Empresa UNIGRAF SRL, contra el Auto de Vista Nº 187 de 20 de julio de 2015, cursante de fs. 516 a 522, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Empresa UNIGRAF SRL, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz, el auto de fs. 555 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 66/2016-A de 25 de abril (fs. 562 y vta.) que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 12 de 6 de octubre de 2008 de fs. 432 a 435, declarando improbada la demanda de fs. 33 a 35, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa GDGSC-DTJC Nº 31/2004 de 29 de diciembre de 2004.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 438 a 440, en cumplimento del Auto Supremo Anulatorio Nº 154/2013 de 18 de diciembre de 2013 de fs. 506 a 509, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 187 de 20 de julio de 2015 de fs. 516 a 522, confirmó la Sentencia Nº 12 de 6 de octubre de 2008, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 31/2000 de 29 de diciembre de 2004.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandante, a interponer el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 544 a 549 vta., manifestando en síntesis:
1.- Que, el auto de vista recurrido, violó el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), porque no se circunscribió a los puntos resueltos en sentencia, como dispone la norma citada, que en su Considerando IV señala los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, explayándose sobre estos aspectos, es decir, sobre los respaldos que debe tener la factura para demostrar la transacción que se realizó y el derecho al crédito fiscal, afirmando que las facturas observadas fueron declaradas en el libro compras IVA; apreciaciones erróneas denotan que no se entendió lo expresado en la demanda y su ampliación, quedando plenamente demostrada la violación del citado artículo.
2.- Que, el auto de vista incurrió en error de hecho y error de derecho, aduciendo que el presente caso se centra en el crédito fiscal depurado de las facturas Nos. 4460, 4447, 4515 y 16392, del periodo fiscal noviembre/1999, facturas observadas que no fueron registradas en el libro de compras y que el crédito fiscal depurado no fue utilizado, el tribunal de alzada lejos de fundamentar debidamente su fallo, hizo mala copia de los argumentos de la administración tributaria, puesto que hace análisis de la validez del crédito fiscal y cuáles son los requisitos para que el contribuyente pueda beneficiarse o no con el crédito fiscal, cuando el punto de controversia es, si las cuatro facturas depuradas fueron utilizadas por el contribuyente si fueron declaradas o no y si hizo uso del crédito fiscal contenido en dichas facturas; quedando demostrado el error de derecho cuando el tribunal ad quem, ni siquiera se pronuncia respecto de que las facturas observadas no fueron declaradas, extremo plenamente probado en el libro de compras del periodo noviembre de 1999, mismo que tiene fuerza probatoria conforme al art. 1287 del CC, incurriendo en tribunal ad quem, en error de derecho al no tomar en cuenta ni darle validez al libro de compras del periodo noviembre/1999, donde se aprecia que no existen declaradas como crédito fiscal las aludidas facturas, incurriendo también en error de hecho cuando erradamente considera probado el hecho, sin tomar en cuenta que existe en el expediente el libro de compras que demuestra todo lo contrario a lo afirmado por los juzgadores de instancia.
Que, el auto de vista recurrido, es impertinente e incongruente, porque en el considerando IV.4 referido a la validez del crédito fiscal, se limita a señalar que sobre la validez de dicho crédito y respaldos del mismo, se encuentran detallados, analizados y motivados en la sentencia, la cual se circunscribe a los puntos demandados, aseveración totalmente errónea, puesto que en la demanda y su ampliación, se expone y afirma que las facturas observadas no se registran en el libro de compras IVA, de donde se evidencia que, al no haberse registrado facturas observadas en el aludido libro, estas no originan ningún crédito fiscal, en consecuencia, no hay nada que depurar, lamentablemente estos aspectos no fueron considerados, fundamentados ni analizados en el auto de vista, vulnerando el derecho al debido proceso.
De otra parte, realiza un comentario sobre el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (C.P.E.), citando la Sentencia Constitucional (S.C.) Nº 1768/2011-R de 7 de noviembre, señalando que este derecho otorga a los justiciables, exigir que los tribunales de justicia pronuncien verdaderas resoluciones con contenido material relevante, absolviendo las pretensiones con motivación y fundamentación suficiente que permita entender la razón por la que se adoptó la decisión judicial, aduciendo que en el caso presente no se dio respuesta motivada y fundamentada a los puntos contenidos en el memorial del recurso de apelación, referido a la depuración del crédito fiscal donde se expresa que las facturas depuradas no han sido declaradas como compras, que las facturas por el periodo de noviembre de/1999 se encuentran en obrados de fs. 38 a 127, que sumadas dan la suma exacta consignada en el libro de compras IVA, que la fiscalización se inició el 3 de noviembre de 2004 y que el libro de compras IVA es del 13 de diciembre de 1999, es decir, 5 años antes de la fiscalización, pruebas que no fueron valoradas, citando al respecto la SC 0112/22010 – R de 10 de mayo, referente al debido proceso.
En ese marco, este razonamiento, debe ser observado con mayor razón en las decisiones del tribunal departamental, al resolver el recurso de apelación, los cuales deben ser resueltos con la debida fundamentación y motivación, cuya omisión conllevaría la vulneración al derecho a la justicia, como ocurre en el caso presente, en este sentido citó la SC 0752/2002-R de 22 de junio.
Por otra parte señaló que el auto de vista recurrido, aplicó e interpretó erróneamente el art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), cuando afirma que la normativa citada, no se aplica al presente proceso, porque se prohíbe la retroactividad de las normas, cuando es el propio juez que reconoció la prescripción de los tributos de la gestión 1999 es a los cuatro años; que tampoco procede la multa por los intereses y omisión de pago.
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