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TSJ

AS/0302/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 302/2017-RRC

Sucre, 20 de abril de 2017

Expediente : Tarija 86/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Julio Cesar Gonzales Padilla y otros

Delitos : Asesinato y otro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 378 a 392, Julio Cesar Gonzales Padilla, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, de fs. 306 a 311 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Adolfo Nilo Velasco y José Luis Lenz Mamani, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Tomás Hoyos y Antonia Guerrero de Hoyos contra el recurrente además de Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Samuel Fernando Martínez Galeán, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 23 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia de 31 de julio de 2009 (fs. 1310 a 1326), el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Elías Humberto Linares Chumacero, absuelto de responsabilidad y pena del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 252 incs. 2), 3) y 6) con relación al 23 del CP; asimismo, declaró a los imputados Samuel Fernando Martínez Galeán, Sergio Marcia Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Julio Cesar Gonzales Padilla, absueltos de responsabilidad y pena del delito de Asesinato en Grado de Autoría, tipificado por el art. 252 con relación al 20 del CP, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1336 a 1339 vta.) y los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos (fs. 1345 a 1364), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/2010 de 22 de junio (fs. 1766 a 1768), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre (fs. 234 a 238 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 26/2016 de 5 de agosto, que declaró con lugar de manera parcial los recursos de alzada interpuestos; en consecuencia, modificó la Sentencia de primera instancia declarando culpable a Julio Cesar Gonzales Padilla, por el delito de Homicidio tipificado en el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 79/2017-RA de 24 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente refiere que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto, emergente de la vulneración del derecho a recurrir por inobservancia de la prohibición de la reforma en perjuicio. Por otro lado, haciendo referencia al Auto de Vista que anuló la Sentencia de absolución y mandó al reenvío la presente causa, afirma que dicha Resolución (Auto de Vista 18/2010) fue recurrida de casación únicamente por él y otros co-acusados y no por la parte acusadora, en dicho recurso se hubiera solicitado que el Auto de Vista no pudo anular la Sentencia absolutoria, solo por el hecho de que no existiría individualización de los votos de los Jueces miembros del Tribunal de Sentencia; en ese sentido, refiere que el Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora falló a favor de los únicos recurrentes, a este punto aclara que no se puede empeorar la situación de quien interpone el recurso (art. 400 del CPP); no obstante de ello, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 26/2016 declararon con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público y la víctima, modificando la Sentencia absolutoria, que declaró autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP y le condenó a la pena de diez años de presidio; esta situación hace ver que al ejercitar su derecho de interponer su recurso de casación fue para que le condenaran de manera arbitraria, porque el Auto de Vista no dio cumplimiento al Auto Supremo 433/2014 obrando contrariamente, fallando en su perjuicio precautelando los derechos de quienes no reclamaron como lesivo el Auto de Vista; aspecto que, se constituye en restricción de su derecho a recurrir reconocido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el principio de la prohibición de la reformatio in peius; aspecto que, constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por afectación del debido proceso y el derecho a la defensa en su componente del derecho de recurrir. También, para demostrar el resultado dañoso del defecto señala que el Auto de Vista 18/2010, ordenó el juicio de reenvío que sería lo más gravoso; en consecuencia, al anular el Auto de Vista se debió dar aplicación a la restitución de sus derechos y garantías; sin embargo, en el nuevo Auto de Vista 26/2016, se le declara culpable de la comisión del delito de Homicidio; en consecuencia, la misma Resolución impugnada vulneró su derecho a recurrir, previsto en el art. 180 de la CPE y el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, correspondiendo; por lo tanto, la nulidad del Auto de Vista recurrido por incurrir en defecto absoluto.

2) Refiere la existencia de contradicción del Auto de Vista con otros precedentes, respecto de la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de apelación, porque en el Auto de Vista 26/2016 los Vocales revalorizan la prueba en el punto III.5. al transcribir la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia, donde existió criterios opuestos; primero, porque dos jueces de los cuatro que integraron el Tribunal de Sentencia de Bermejo votaron por la absolución y dos por la condena; en consecuencia, ante la existencia de dos criterios opuestos respecto del valor otorgado a la prueba esencialmente de la testifical, resulta innegable que para acoger una de ellas, los vocales de la Sala Penal Primera tuvieron que realizar un juicio de valor propio de cada una de las declaraciones testificales, para considerarlas creíbles, verosímiles, sinceras y en base a esa revalorización de la prueba concluir la culpabilidad del imputado con relación al delito de Homicidio, imponiendo la pena de diez años de presidio, de esta forma afirma que el Tribunal de alzada se excedió en la revalorización, infringiendo lo establecido por el art. 173 del CPP, cuando señala que: “la declaración de los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa como asumió la mitad del Tribunal de Sentencia de Bermejo en desmedro y difiriendo sustancialmente el criterio adoptado por la otra mitad del Tribunal A quo, que arribo a una conclusión diferente luego de haber tenido contacto directo con dicha prueba”, lo cual implicaría que existió por parte del Tribunal de apelación una labor de revalorización de la misma, por lo que el Ad quem se convirtió en Tribunal de segunda instancia, dejando de lado el análisis de puro derecho que debía efectuar ante la denuncia del apelante de errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, que implicaba únicamente verificar si los hechos que el Tribunal de Sentencia consideró probados e intangibles, fueron debidamente adecuados a una norma sustantiva correcta; siendo el único agravio que fue declarado con lugar el recurso de apelación, no siendo posible que a tiempo de resolver este agravio, el Auto de Vista pueda descender a revalorizar prueba y menos aún tomar partido por una de las dos posturas antagónicas que dividieron los votos del Tribunal de Sentencia de Bermejo, teniendo que prevalecer lo previsto por el art. 116 de la CPE y el art. 359 del CPP, lo más favorable al imputado como es la absolución, siendo esta actividad de revalorización en la que incurrió la Resolución de alzada contraria a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, que establece la prohibición de revalorizar la prueba; al respecto, cita como precedentes contradictorias los Autos Supremos 197/2013-RRC de 25 de julio, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

3) Respecto a la prohibición de modificar la situación jurídica del acusado de absuelto a condenado, con base a la revalorización de la prueba, aspecto contenido en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que la sub regla que posibilita en apelación al cambio de situación jurídica del imputado, es que no puede realizar una revalorización de las pruebas menos modificar hechos tenidos como probados por el Juez o Tribunal de Sentencia, al resultar aspectos intangibles. Y en este caso el Auto de Vista impugnado modificó la Sentencia absolutoria por la condena a diez años de presidio en contradicción a la jurisprudencia de la Sala Penal, porque para la modificación de la situación jurídica de absuelto a condenado se revalorizó la prueba utilizando para ello el criterio de la mitad del Tribunal de Sentencia que valoró positivamente las declaraciones de los testigos, en desmedro del criterio de la otra mitad que le restó todo valor y credibilidad que votaron por su absolución, emergiendo de esta bifurcación de criterios, que los hechos de los que puedan ser colectados los elementos configurativos del tipo penal de Homicidio, no son hechos probados por la mayoría del Tribunal de Sentencia, que permitan al Tribunal de alzada realizar un análisis de derecho exclusivamente, sino que al existir disparidad de criterios, se entiende que solo hubiera sido posible modificar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado realizando una revalorización de las declaraciones testificales expuestas en la Sentencia, cito como precedente contradictorio el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

4) Ausencia de la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque el Tribunal de alzada tiene el deber de fundamentar y motivar su fallo y en este caso se reemplazó este deber legal con la transcripción del agravio expuesto por las partes, relativo al supuesto defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP y la transcripción de la fundamentación probatoria e intelectiva de la Sentencia de 4 de agosto de 2009, siendo escueta la fundamentación con la que el Tribunal de alzada consideró probado el hecho acusado y que la conducta del imputado se adecuaba al delito de Homicidio, sin explicar: 1.- Cuáles fueron los motivos que llevaron al Tribunal de alzada a acoger la valoración de la parte del Tribunal Ad quo, que votó para su condena y no así la valoración del Tribunal que optó por su absolución, cuando ambas valoraciones se encuentran consignadas en la redacción de la Sentencia de 4 de agosto de 2009 por paridad de votos; 2.- Cuál el argumento que sirvió para desvirtuar la valoración de los jueces del Tribunal de Sentencia, que le restaron credibilidad a los testigos de cargo por considerarlos inverosímiles, interesados y contradictorios; 3.- Por qué omitió el mandato del art. 116 del CPE, que establece que en caso de duda se debe optar por la decisión más favorable al encausado, cuando se encontraban frente a una bifurcación de criterios optando por la más desfavorable; 4.- En base a qué argumentos considera el Tribunal de apelación que la aplicación del art. 359 del CPP, constituiría un defecto que debe ser subsanado en apelación; 5.- Cuando el Auto de Vista estableció que de ser sometido a juicio de reenvío se llegaría al mismo resultado ¿Se refiere al resultado consignado en la Sentencia absolutoria de 4 de agosto de 2009, de ser así en base a qué criterio se define la condena?. De ahí que señala que ninguna de las interrogantes tiene una respuesta coherente ni razonada por el Auto de Vista impugnado el cual justifica, que la decisión de modificar la Sentencia absolutoria por una condenatoria, siendo que dicha decisión es autoritaria, discrecional y no se encuentra debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta incluso que el Auto de Vista, señala que si se le condena por el delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, cuyo verbo rector es “matar” el mismo que no se encuentra en la redacción del Auto de Vista, tampoco se explica cómo la conducta se adecuó a dicho tipo penal; finalmente, con relación a que en el Auto de Vista se invocó los Autos Supremos 69/2013-RRC, 023/2012, 070/2014-RRC, señala que resultó impertinente en su cita debido a que están referidos a situaciones fácticas y conclusiones jurídicas diferentes, extremo que también recae en una fundamentación defectuosa, porque se sustentó su fallo en citas jurisprudenciales erráticas que afectan al debido proceso en su componente a la debida fundamentación conforme lo previsto por el art. 124 del CPP; aspecto que, sería contradictorio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al encontrar ausente en el caso de autos, la estricta aplicación del art. 124 del CPP, respecto de una fundamentación suficiente de la decisión de modificar su absolución por una condena, por lo que amerita la nulidad del Auto de Vista impugnado debiendo respetarse el debido proceso en su componente de la debida fundamentación de los fallos judiciales. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC, 342 de 28 de agosto de 2006 y 660/2014-RRC de 20 de noviembre.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se devuelvan los actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que pronuncie nueva resolución de conformidad a la doctrina legal que se establezca por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 79/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 398 a 402, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 31 de julio de 2009, el Tribunal de Sentencia de Bermejo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a los acusados, Elías Humberto Linares Chumacero, Samuel Fernando Martínez Galean, Sergio Marcial Velásquez Durán, Paúl Vicente Sagredo Garnica y Julio Cesar Gonzales Padilla, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad; al primero, y del delito de Asesinato en Grado de Autoría a los demás, argumentando que el Ministerio Púbico en etapa de exponer sus conclusiones, retiró la acusación presentada en contra de Samuel Fernando Martínez Galean y Sergio Marcial Velásquez Duran, además pidió se dicte sentencia absolutoria a favor de Elías Humberto Linares Chumacero y Paul Vicente Sagredo Garnica por falta de prueba; asimismo, la acusación particular en sus conclusiones pidió que en relación a Elías Humberto Linares Chumacero, Sergio Marcial Velásquez Duran, Samuel Fernando Martínez Galean y Paúl Vicente Sagredo se dicte sentencia absolutoria: “por carencia de prueba suficiente para demostrar su responsabilidad penal” (sic); sin embargo, ambas acusaciones pidieron se condene con treinta años de presidio al acusado Julio Cesar Gonzáles Padilla por el delito de Asesinato, por considerar que es autor intelectual y material del hecho acusado, observándose que en la indicada resolución se fijó como hechos probados los siguientes:

1. El 8 de febrero de 2008 se realiza el acto de licenciamiento, en las dependencias de área Naval Nº 3 de Bermejo, donde se licencia Miguel Ángel Hoyos Guerrero y demás conscriptos; posteriormente, el nombrado que resulta ser la víctima en el presente proceso, después del referido acto se dirigen a almorzar y compartir unas cervezas por diferentes locales de la población, luego ya el 9 de febrero a las 02:00 de la mañana el ex conscripto Miguel Ángel Hoyos Guerrero, ingresa al Área Naval Nº 3 con autorización del oficial de guardia julio Cesar González (principal acusado), entrada que es registrada en el libro de novedades, registrado por el comandante de guardia Elías Humberto Linares Chumacero, luego pide la llave del furrilato (cuarto de armas) a Samuel Fernando Martínez Galean (responsable del cuarto de armas), quien entre sueños dice que entrega las llaves al ex conscripto “creyendo” que era su camarada Jesús Castro (cabo ranchero), que a las 3:00 Julio Cesar Gonzales sale del quincho donde veía televisión, luego revisan las armas y hacen formar y enumerar a todos los soldados, verificando que todos estaban completos, sin embargo se percatan que faltaba el ex marinero Hoyos, además se dan cuenta que faltaba el arma del alférez Rodríguez y deducen que el ex marinero Hoyos se lo llevó, por lo que emprenden una búsqueda por el lapso de veinte minutos, sin ningún resultado y regresan todos al cuartel, que en el cuarto de furrilato encuentran un sable y una camiseta negra con rayos blancas, que por declaración de Castro fue quemada por Gonzales.

2. Bajo el epígrafe de: “PRESENCIA DE MILITARES EN LA ZONA DE LOS TANQUES Y SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO”, se tiene que Armando Benigno Nieves Ruíz, luego de trabajar como taxista regresa a su casa a las 02:30 de la madrugada del día 9 de febrero, domicilio que se encuentra ubicado a unos 30 o 40 metros de distancia de los tanques, una vez acostado escucha gritar a los chanchos que tiene en su corral, por lo que acude al lugar pensando que alguien se llevaba sus chanchos, ya en el lugar verifica que algunos se salieron por lo que los sigue hasta la quebrada, donde escucha unas voces en tono bajo que provenían de la altura de los tanques, luego regresa a su casa comentando de lo sucedido a su esposa, luego al tener ganas de ir al baño regresa al alcantarillado al posciego que funciona como baño, donde se encuentra de cuquillas, de donde nuevamente escucha voces que venían con mayor intensidad, que discutían con mayor intensidad, tiempo en el que escucha una vos con mando militar que dice textualmente “aguántese como macho su pendejo de mierda”. Luego desde su casa alumbra con linterna al primer tanque y las personas que allí estaban desaparecen como si se hubieran tirado alrededor, apaga la linterna y las personas vuelven a desaparecer, por lo que nuevamente baja a unos 5 o 7 del primer tanque, parándose detrás de la maleza de donde ve tres o cuatro personas, tres de perfil y una de frente, todos con corte militar alumbraban con luz bajo, llevaban linternas y celulares, y que reconoció a Julio Cesar Gonzales Padilla, porque se encontraba de frente, el cual era mayor de los demás, también cree haber visto a Samuel Fernández Martínez Galean y al acusado Velásquez, empero no está seguro de los dos últimos, luego regresa a su casa; sin embargo, llevado por la curiosidad regresa por tercera vez, donde escucha voces como de pelea y ve una persona tendida en el suelo, por detrás del indicado testigo bajo su esposa Victoria Hinojosa Rojas en busca de su esposo, alumbrando con una linterna, encuentra a su esposo ya regresando y ve que del tanque saltan por la zanja de desagüe y pensando que venían a agarrarles alumbra en la cara al último y reconoce a Julio Cesar Gonzales Padilla, quien tenía una polera sin mangas, ropa camuflada y la parte de los bigotes renegridos.

3. Del mismo modo Alfredo Heredia Cumandiri, escuchó “ochar” a sus siete perros a las 02:30 aproximadamente el mismo día, primero los perros ladraron por lado de la cancha que está frente al cuartel, escucha ruidos de personas que caminaban, pasando unos 10 minutos los perros cambian de dirección ladrando por las gradas que van por lado de los tanques, donde escucha voces de dos o tres personas que murmurando indicando que llamó a sus perros, luego nuevamente los perros ladran al lado de la cancha como si las personas estuvieran de bajada.

4. Posteriormente, a las 8:20 aproximadamente comentaron que existía una persona colgada por los tanques, a horas 09:00 Heredia vá por los tanques, donde observa que existía huellas de muchas botas y vio el cadáver que estaba en la quinta baranda pendiente de un cinturón y casi de puntas sobre el suelo, el cadáver estaba con dorso desnudo y un pantalón oscuro que estaba puro barro, tres días después Germán Rueda encuentra el arma a unos ocho metros del tanque.

5. Al promediar las 10:45, el sargento Rubén Espinoza Rodríguez recibe una llamada comunicándole que en la zona de los tanques se encuentra colgada una persona con corte militar, por lo que junto al teniente Cortéz, Mancilla y dos marineros suben hasta la zona de los tanques donde encuentran al ex marinero Miguel Ángel Hoyos colgado, toman las medidas de seguridad para que nadie se acerque y llaman al Fiscal y al Médico Forense para luego proceder al levantamiento de cadáver.

6. La necropsia reveló que la víctima sufrió una lesión en la base del cráneo a la altura de la silla turca, lesión que fue producida por un golpe con un elemento romo, que le produjo una hemorragia interna e incipiente otorragia, concluyendo que es imposible que la persona después de esa lesión llegue al acto del ahorcamiento.

7. Finalmente, bajo el subtítulo de “DELIBERACIÓN”, se llega a una votación dividida, donde dos integrantes del Tribunal de Sentencia absuelven a todos los acusados y dos condenan al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla: para los dos jueces que absuelven las declaraciones de los esposos Armando Benigno Nieves Ruiz y Victoria Hinojosa Rojas, no son testigos veraces por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, que no resulta cierto que con el alumbrado de las linternas hubieran reconocido unas personas en la maraña del monte, considerando la llovizna, fijándose detalles como uniformes camuflados, cortes militares, uso de poleras o muscolosa naríz aguileña o hasta sombra en los bigotes en una de ellas y que paradójicamente no hubieran regresado a la zona de los tanques hasta por un sentido elemental de curiosidad y que la declaración de Alfredo Heredia Comandiri es muy general, además el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público generó duda en dos de los cuatro miembros del Tribunal de sentencia, por lo que votaron por la absolución de todos los acusados.

En cambio para la otra mitad de los miembros del Tribunal, las declaraciones de Armando Benigno Nieves Ruiz y Victoria Hinojosa Rojas son creíbles, por ser testigos presenciales, esenciales que coinciden en la descripción de detalles de los hechos ocurridos, identifican sin dejar lugar a duda al imputado Julio Cesar Gonzales Padilla en la zona del primer tanque, son creíbles, porque desde ese lugar es perfectamente visible la casa donde viven, como es creíble y posible el escuchar voces e identificar a personas permaneciendo a corta distancia no solo por la lumbre de las linternas, sino también por los deslumbres de los motores de luz de SATAR. Declaraciones que son coincidentes con la declaración de Alfredo Heredia Comandiri, quién también escuchó voces de personas que bajaban y subían de la zona del primer tanque entre las 02:30 a 3:00 del 09 de febrero de 2009; asimismo, las declaraciones son coincidentes con la declaración de Jacinto Tarifa Rodríguez, quien refiere que ese mismo día fue interrogado por un militar que se metió sin previo aviso a su vivienda identificándose como instructor de la naval, quien junto a otro grupo de militares siguieron la búsqueda por la cancha de yacimientos. Declaraciones que no se contraponen a los dichos del ex marinero Lucana; por cuanto, éste sale de su casa a las 03:00 y llega a horas 03:15 aproximadamente al área naval y es interceptado por Gonzales cuando ingresaba al cambio de guardia, pudiendo deducirse que con probabilidad el hecho ocurrió después de que el ex marino Hoyos ingresara al área naval el 9 de febrero a horas 02:15 hasta las 3:00 ó hasta antes de la llegada de Lucana, los dichos por los testigos que se nombra fue valorado aplicando las reglas de la experiencia, lógica y la psicología, lo que resulta contundente para afirmar que, la madrugada del 9 de febrero de 2008, aproximadamente entre las 02:30 a 03:00, el acusado Julio Cesar Gonzales Padilla estuvo en la zona del primer tanque de Yacimientos y es la persona de corte militar, vestido con polera manga corta, pantalón camuflado y bigotes renegridos, estuvo en el lugar junto a otras personas de corte militar con ropa camuflada no identificadas lugar en el que Miguel Ángel Hoyos es hostigado por la voz de mando militar que permanece de frente, donde el ex marinero es empujado con violencia por las otras personas, chocando su cabeza contra el tanque o el mismo piso cementado que le sirve de base (elemento romo), motivo por el cual se produce la lesión en la base del cráneo, pierde el conocimiento y tras lo cual; y, los tres militares en la creencia de que el ex marinero perdió la vida deciden colgarlo, provocando la asfixia que lo llevó a la muerte. A esos elementos calificantes de la conducta de Gonzales se suma que fue él, quién estuvo en posesión de la camiseta del marinero y luego la quemó para evitar su vinculación con el delito, siendo los móviles para el hostigamiento el obtener información sobre el arma perdida o la intensión de darle un escarmiento por la irregular conducta del ex marinero Hoyos.

Por lo que, para la mitad de los miembros del Tribunal de sentencia el accionar del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla se adecua al tipo penal de Homicidio descrito por el art. 251 del CP, con relación al art. 20 del mismo cuerpo penal, por haber causado la muerte de una persona sin haberlo planificado, concluyendo que no lo tocó, pero decidió y presenció el hecho lamentable en lugar de evitarlo. Por lo que, ante la paridad de posiciones y votos se hace obligatoria la aplicación del art. 359 del CPP.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Notificadas las partes con la referida Sentencia, el Ministerio Publico y los acusadores particulares interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden:

El Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley, señalando que no existe base jurídica para dictar un fallo y absolver, cuando la mitad de los jueces decidió condenarlo por el delito de Homicidio y no por el delito de Asesinato, por lo que a su criterio en observancia del principio in dubio pro reo, lo correcto era condenarlo por el delito de Homicidio y no por el delito de Asesinato. Por otro lado denuncia que, se habría tramitado de manera defectuosa la recusación del Juez ciudadano Luis Jiménez Montesinos.

Los acusadores particulares Juan Tomás Hoyos Rojas y Antonia Guerrero de Hoyos, interpusieron recurso de apelación restringida denunciando que, no existe la determinación circunstanciada y material del hecho objeto del juicio. Por otro lado, denuncia que la sentencia se emitió con una contradictoria e insuficiente fundamentación, indicando que los jueces disidentes no exponen los argumentos fácticos y de derecho por los cuales se otorga mayor valor a las declaraciones del testigo “Lucana” y restan validez y credibilidad a las declaraciones de los testigos Armando Benigno Nieves y su esposa, limitándose a realizar una simple relación de los hechos, indica también que no se habría mencionado ni considerado el acto de la inspección judicial. Asimismo, denuncian contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia.

También denuncian que se hubiera vulnerado el principio de continuidad, señalan que el Tribunal de sentencia tiene la facultad para subsumir el hecho acusado a otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación y que si se condena por el delito de Homicidio al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, ellos aceptarían esa determinación, refieren también que el Tribunal de alzada sin la necesidad de revalorizar prueba, pueden modificar directamente el fallo o dictar nueva sentencia condenatoria.

Finalmente, denuncian que no se habría indicado qué jueces son los que condenan y que jueces son los que absuelven, para concluir manifiestan que no se les habría entregado una copia de la sentencia.

II.3. Del Auto de Vista que fue dejado sin efecto.

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 18/2010 de 22 de junio, declaró con lugar los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y la parte querellante; y, anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, luego de llegar a la siguiente conclusión:

No se identificó a los jueces que votaron por la absolución del imputado Julio Cesar Gonzales Padilla, tampoco a los que votaron por la condena del mismo, observando que no se sabe si son los dos jueces ciudadanos, los dos Jueces técnico o un técnico y un ciudadano, votaron por una u otra opción, concluyendo que esa situación se constituye en un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 1) del CPP, además de vulnerar el debido proceso establecido por el art. 180 de la CPE, señalando que la identificación de los jueces es necesario para fines de establecer responsabilidades; en consecuencia, al observar la existencia de ese defecto absoluto que no es susceptible de convalidación, determinó que era innecesario considerar los demás agravios.

II.4. Del primer recurso de casación interpuesto por el acusado Julio Cesar Padilla.

Denunció, la vulneración de su derecho a la defensa y de ser juzgado dentro de un plazo razonable, al no precisarse cuál el perjuicio que se hubiera ocasionado a los acusadores, al no individualizar a los miembros del Tribunal que votaron a favor o en contra de la absolución, señalando que esa situación no tendría relevancia.

II.5. Del Auto Supremo 433/2014 de 24 de septiembre que anuló el primer Auto de Vista.

El referido Auto Supremo, dejó sin efecto el primer Auto de Vista emitido en la causa al haber dispuesto la reposición del juicio, sin tomar en cuenta que no todo defecto o toda irregularidad produce la nulidad y que para declarar la nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como que la nulidad debe estar sancionada de manera expresa, debe tener trascendencia, debe ser interpretada de manera restrictiva y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, porque no hay nulidad por la nulidad misma.

Por otro lado, concluyó que el Auto de Vista anulado no se pronunció respecto a todos los puntos apelados, incurriendo en incongruencia omisiva, situación que se constituiría en un defecto absoluto que no puede convalidarse, por vulnerar el derecho a la defensa en incumplimiento del art. 398 del CPP.

Con esas conclusiones previas, señaló que el Tribunal de sentencia con la facultad conferida por los arts. 171 y 172 del CPP, judicializó las pruebas que consideró pertinentes y relacionadas a la causa, valorando de acuerdo a la sana crítica y el CPP, para considerar que las pruebas fueron suficientes para generar en el juez la responsabilidad penal o no de los imputados y que el Auto de Vista anulado se habría apartado de lo previsto por la parte final del art. 413 del CPP, disposición que faculta al Tribunal de alzada, que cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada debe resolver directamente; asimismo, señala que el Tribunal de alzada sin anular la sentencia recurrida puede realizar una fundamentación complementaria, caso contrario se desnaturalizaría la concepción del recurso de apelación; puesto que, se convertiría en una instancia sin facultad para corregir los errores de derecho, convirtiéndose en una instancia únicamente con facultad para mandar a juicio de reenvío, lo que resultaría un contrasentido con lo previsto por la parte final del art. 413 del CPP.

Por lo que el referido Auto Supremo, estableció como doctrina legal aplicable la siguiente: “Respecto de la falta de pronunciamiento de todos los puntos apelados, en base a lo fundamentado, no existió defecto absoluto o vicio procesal alguno, que amerite la reposición del juicio oral, lo que nos lleva a concluir que el Tribunal de Apelación aplicó indebidamente las previsiones contenidas en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal;… asimismo, el Tribunal de Alzada incumpliendo sus obligaciones señaladas en el ordenamiento jurídico penal y desconociendo su propia competencia, omitió pronunciarse sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto no validable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, sólo en aquellos casos en los que tengan trascendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no teniendo ningún sentido disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado.

De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de la sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista.

La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de los Jueces, quienes deben concebir un entendimiento que guarde relación con los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y las normas procesales al respecto, como la celeridad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, a que tienen derecho las partes en litigio. Pues lo que pretende el Procedimiento Penal es que los procesos concluyan dentro de los plazos previstos en él. Un entendimiento diferente como el del Auto de Vista recurrido, genera indefectiblemente retardación de justicia. Optando por la nulidad de obrados, cuando por determinación de las normas señaladas es posible resolver el caso directamente.

Un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas”.

II.6. Del Auto de Vista ahora impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista impugnado, declaró con lugar de manera parcial los recursos de apelación restringida interpuestos por la acusación particular y el Ministerio Público; en consecuencia, en virtud a los arts. 407 y 403 del CPP, modificó la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009 y declaró culpable al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla por el delito de Homicidio, tipificado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio con base a las siguientes conclusiones:

1) El Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que no es evidente la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, indicando que ese aspecto no requiere fundamentación, sino solamente consiste en referirse al contenido de las acusaciones tanto pública como privada, conforme lo hizo el Tribunal de mérito, por lo que declaró sin lugar la mencionada denuncia.

2) Respecto a la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, concluyó que esa denuncia no es evidente, porque ante el empate de votos de los integrantes del Tribunal de sentencia, aplicó de manera correcta la última parte del art. 359 del CPP, que establece que: “En caso de igualdad de votos se adoptará como decisión la que más favorezca al imputado”; asimismo, concluye que tampoco es evidente que se hubiera vulnerado el principio de congruencia, porque existe la debida concurrencia que debe existir entre la materia, entre los hechos acusados por la acusación fiscal y/o particular, “con los hechos por los que se condenan en la sentencia” (sic).

3) En relación al agravio referido a que la Sentencia incurrió en el defecto de fundamentación insuficiente y contradictoria, señala que el Tribunal de Sentencia se encontraba conformado por cuatro jueces, dos técnicos: María Isabel Sosa de Torres, Clay Ramírez Fernández y dos ciudadanos: Ana Luisa Farfán Cabrera de Torres y José Luis Jiménez Montesinos, observa que para la mitad de los miembros del Tribunal los testimonios de los esposos Armando Benigno Nieves Ruiz y Victoria Hinojosa Rojas, no son testigos veraces por haber declarado más de una vez en la etapa preparatoria agregando nuevos datos, siendo contradictorias sus atestaciones con el testimonio del ex marinero Luis Alfredo Lucana, que las testificales de Alfredo Heredia Comandiri y Gustavo Armijo son generales; aspecto que, genera duda en la mitad del Tribunal; toda vez, que el hecho no pudo ser cometido por una sola persona, por lo que votaron por la absolución del mismo modo, advierte que en cambio para la otra mitad del Tribunal de Sentencia, los testigos Armando Benigno Nieves y Victoria Hinojosa Rojas, son testigos presenciales que identificaron sin lugar a dudas a Julio Cesar Padilla, que sí estuvo presente en el lugar de los hechos el 9 de febrero de 2008 a las 03:15 aproximadamente, corroborado por el testimonio de Alfredo Heredia Camandiri, por lo que el accionar del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla se adecua al tipo penal previsto por el art. 251 del CP con relación al art. 20 del mismo cuerpo penal, por lo que ante la paridad de posiciones y votos llegados la deliberación, se hace obligatorio la aplicación del art. 359 del CPP, advirtiendo que si bien los jueces que votaron por una o por otra opción no se hallan identificados con nombres y apellidos, pero realizado la fundamentación y motivación del porque votan por una u otra opción; en consecuencia, concluye que el hecho de que no se conste la identificación en la votación, no vulnera ningún derecho fundamental de los acusados ni causa agravio a los apelantes, siendo que en aplicación del art. 359 del CPP, absolvieron al acusado Julio Cesar Gonzales padilla, por lo que declaró sin lugar ese agravio.

4) Finalmente, en relación al agravio del defecto establecido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, ante la denuncia que conforme a los fundamentos de la Sentencia absolutoria, se habría llegado a determinar que Julio Cesar Gonzales Padilla es autor del delito de Homicidio; sin embargo, se lo absuelve de culpa y pena, por lo que advierte que el fallo es contradictorio, porque si luego de valorar la prueba aportada en el juicio oral, público y contradictorio que demuestra que Julio Cesar Gonzales Padilla es autor del delito de Homicidio y que existe un autor del delito, bajo pretexto de estar a lo más favorable, no se puede absolver de acto delincuencial consumado, por quedar empatados se deja en la impunidad al autor de un crimen de una persona de dieciocho años. Por lo que, el Tribunal de alzada consideró que corresponde corregir directamente el defecto, considerando que el Tribunal de mérito estaba impedido de hacerlo por el art. 359 del CPP, porque la prueba valorada por el Tribunal de instancia demuestra la responsabilidad penal del acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, observando la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 69/2014-RRC, 23/2012 y 70/2014-RRC. Declaró con lugar el agravio y modificó la sentencia apelada declarando al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, responsable y culpable de la comisión del delito de Homicidio, sancionado por el art. 251 del CP, por lo que considerando que no tiene antecedentes penales y considerando la edad de la víctima, se lo condena con la pena de diez años de presidio.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS Y DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

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Criterio

"...se advierte que no se está ante situaciones similares, puesto que en los referidos precedentes se revalorizó prueba en apelación de manera indebida; en cambio, en el motivo en análisis el Tribunal de alzada no ingresó a revalorizar prueba, pues asumió su decisión tomando la valoración efectuada por la mitad de los jueces del Tribunal de sentencia que votaron por condenar al acusado Julio Cesar Gonzales Padilla, conforme manifiesta el propio recurrente en su recurso de casación...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Julio Cesar Gonzales Padilla y otros
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al no revalorizar pruebaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de Reformatio In PeiusDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar prueba
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2017AS/0302/2017-RRCFuente oficial