Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 302/2018-RA
Sucre: 26 de abril de 2018
Expediente: CB-15-18-S
Partes: Freddy Moisés Sarate Durán. c/ Odalis MirthaPeredo Zelada y otros.
Proceso: Negación, desconocimiento e impugnación de paternidad y filiación
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 324 a 326 vta., presentado por Odalis Peredo Zelada impugnando el Auto de Vista pronunciado el 10 de febrero de 2018 por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 304 a 306 vta.) en el proceso de negación, desconocimiento e impugnación de paternidad y filiacion que sigue Freddy Moisés Sarate Durán contra Odalis MirthaPeredo Zelada y otros, auto de concesión de fs. 336; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En su demanda Freddy Moisés Sarate Durán solicitó que se establezca en sentencia su verdadera filiación suprimiendo el apellido Sarate en el certificado de nacimiento y en la cédula de identidad y se establezca su filiación paterna como hijo de Germán Peredo Morales, fallecido. Acción que dirigió contra su madre Ana Durán Molina de Sarate, su hermana Odalis Mirtha Peredo Zelada y otros (fs. 12 a 14).
2. Citados los demandados, con memoriales de fs. 21 y 25, René Peredo Morales, Felicidad Peredo viuda de Quinteros y Benedicta Peredo Morales de Rivas, hermanos de Germán Peredo Morales y Ana Durán Molina de Campos, respectivamente contestaron afirmativamente la demanda. Por su parte Odalis Mirtha Peredo Zelada, lo hizo negativamente tal como consta en el memorial de fs. 28 a 29.
3. El 11 de julio de 2015, la Juez Público de Familia de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia 32, declarando probada la demanda (fs. 252 a 264 vta.), motivando que Odalis Mirtha Peredo Zelada presentara el recurso de apelación de fs. 272 a 274, que fue conocido y resuelto por la Sala de Familia, Niñez y Adolesencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que con Auto de Vista de 10 de febrero de 2018, confirmó la sentencia (fs. 304 a 306 vta.).
4. Notificada la recurrente el 22 de marzo de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 324 a 326 vta., el 29 del mismo mes y año.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
i. La recurrente señala que el Auto de Vista Nº REG/S.FAMILIA/SENT.FAM.06/10.02.2018, fue dictado el sábado 10 de febrero de 2018; es decir, es nulo de pleno derecho porque fue emitido en día inhábil al igual que la sentencia que fue pronunciada el sábado 11 de julio de 2015, en razón de que el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial, establece los días hábiles y el horario judicial.
ii. Añadió que otro motivo de nulidad de la sentencia consiste en que el decreto de autos fue emitido el 1 de julio de 2016 (fs. 251) y la sentencia el 11 de julio de 2015; es decir, un año antes del referido decreto, contrariando lo dispuesto por los arts. 204, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil 1976 (CPC 1976), y que al no haberse considerado dicho aspecto en el Auto de Vista, se ha vulnerado el art. 236 del CPC 1976.
iii. Por último, indicó que el auto de vista consideró que las excepciones perentorias de oscuridad y contradicción en la demanda, falta de legitimidad para ser demandada y prescripción, habían sido resueltas en el primer considerando de la Sentencia 32 de 11 de julio de 2015 y que no existe motivo de nulidad. Añadió que la sentencia en forma contradictoria, declaró probada la demanda de fs. 12 a 14, respecto únicamente a la demanda de impugnación de filiación o paternidad, más no la demanda de negación y desconocimiento. Agregó que si la sentencia declaró improbada la demanda de negación y desconocimiento, cómo es posible excluir a José Sarate como parte del proceso, además de que tampoco fue declarada probada la demanda de negación y desconocimiento en franca violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil. Señaló también que el Tribunal de alzada al no pronunciarse al respecto ha transgredido el art. 236 del CPC 1976.
Concluyó solicitando que se anule lo obrado hasta el vicio más antiguo.
II.2. En el fondo.
i. En cuanto la valoración de la prueba de confesión provocada. Indicó que las confesiones provocadas de Ana Durán, madre del demandante y de sus tíos René Peredo Morales, Felicidad Peredo viuda de Quinteros y Benedicta Peredo Morales de Rivas de fs. 87 a 91, eran declaraciones interesadas y no podían perjudicarla por la limitación que impone el art. 407 del CPC 1976, porque la declaración de un litis consorte no perjudica los otros. Añadió que sus tíos y tías tienen interés directo en dejarla con el mínimo de los bienes que pertenecieron a su padre ya que a poco tiempo, se ha develado una demanda de nulidad de contratos planteada por Benedicta y René Peredo Morales en su contra.
Añadió que debe considerarse que la única prueba reina en casos de la investigación de la filiación de paternidad es la prueba científica de ADN entre el padre y el supuesto hijo, prueba que limita el alcance de una confesión provocada y una declaración testifical, por lo que los Vocales se equivocaron al otorgarle gran relevancia en contraposición con el art. 407 de la norma adjetiva civil.
ii. Errónea interpretación del art. 207 del Código de Familia, porque en cuanto al valor de la prueba testifical, el Auto de Vista en forma errónea le da un valor casi supremo, a tres declaraciones de testigos de cargo, cuando según el art. 207 del Código de Familia, dicha prueba testifical debe tener como mínimo cuatro testigos libres de tacha u observaciones, consecuentemente, existió errónea interpretación de dicha norma.
iii. En cuanto a la prueba de ADN, acusó al tribunal de haber aplicado erróneamente el principio de verdad material reconocido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30-11) de la Ley del Órgano Judicial, porque la prueba de genética molecular realizada a Freddy Moisés Sarate Durán, René Peredo Morales, Ana Durán Molina de Sarate, Felicidad Peredo viuda de Quinteros y Benedicta Peredo Morales de Rivas de fs. 238 a 242, fue valorada con un valor supremo como si se tratara de una prueba de ADN entre el demandante y Germán Peredo Morales (presunto padre), olvidando que dentro de la familia Peredo Morales, existen tres hermanos valones, lo que lleva a la duda razonable de que es prueba no fue concluyente, porque ese linaje puede nacer de cualquiera de los tres hermanos Peredo Morales, por ello, se objetó dicha prueba (fs 159) y se pidió realizar la misma al cadáver de Germán Peredo Morales.
Dicha objeción es una verdad material que el Auto de Vista desconoce al señalar que no la había objetado, ignorando que también por memorial de fs. 205, solicitó se conmine al Laboratorio EDENTIGEN, realizar las pruebas al cadáver de su padre y denunció y objetó el resultado de dicha prueba porque el director del laboratorio ya había adelantado su criterio sin realizar la prueba solicitada por el adverso, de modo que cuando el demandado canceló los honorarios “ya sería el hijo de mi señor padre” (sic), ello quiere decir que la prueba de ADN a realizarse tiene una gran posibilidad de ser manipulada a favor del demandante.
Solicitó se case el Auto de Vista de 10 de febrero de 2018 y se declare improbada la demanda.
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